REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Tres (03) de Abril de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3164-10 DECISION N° 129-10


JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Abril de 2010, siendo las (11:40 AM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, adolescente éste a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaban con un Abogado de confianza que los asistiera, respondiendo ambos que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensor Público 08º de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LEISY ROSA MANJARRES SANES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.276.289, representante legal del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes este fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban operativo de seguridad en la Playa de Caimare Chico de la Parroquia Sinamaica del Estado Zulia, específicamente en la entrada de la misma, cuando se les acercan dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, infamándoles que cerca habían tres adolescente presuntamente consumiendo droga, acto seguido procedieron a trasladarse al lugar indicado con las precauciones del caso, al llegar encontramos a los referidos ciudadanos en una aptitud sospechosa, estos al ver la comisión policial intentan fugarse, sin embrago los funcionarios policiales los detienen y les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente imputado en el interior de la bermuda que llevaba puesta una bolsita de material sintético de color negro y en su interior restos vegetales presuntamente (marihuana), por lo cual los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la respectiva sede policial al adolescente en conjunto con la sustancia incautada. En consecuencia le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo solicito haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Especial, por tratarse de delitos que no ameritan como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 654 eiusdem, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDO), de 16 años de edad, hijo de Leisy Manjarres y Sergio Castillo, no estudia ni trabaja, y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello color castaño claro, ojos miel, cejas pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz medianas, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien se encuentra actualmente vestido de la siguiente manera suéter color blanco, bermuda de color beige de rayas y cotizas quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. LEXY ARAUJO Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Por cuanto mis representados están siendo presentados por un delito no susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, solicito se haga cesar la aprehensión policial y se les impongan la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo de conformidad con el articulo 554 de la ley especial y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal y el artículo 105 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se ordene la práctica de experticia toxicológicas de orina, sangre u otros fluido, así como exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social, todo ello de conformidad con el artículo 539 y 540 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito copia simple de las actas que conforman este expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) de la causa, de fecha primero (02) de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional, dejan constancia que la aprehensión del adolescente la efectuaron en esa misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones policiales en el momento que realizaban un operativo de seguridad en la Playa de Caimare Chico, Jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, específicamente en la entrada de la misma, donde se les acercó dos funcionarios del Ejercito Venezolano, adscritos al Batallón 103, Grupo Gómez, con sede en la Población de Paraguaipoa, y les informaron que cerca de ahí habían tres adolescente presuntamente consumiendo droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio con las precauciones del caso, donde al llegar se encontraron a los referidos adolescentes en una aptitud sospechosa, quienes al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga, a quines se les indicó que se detuvieran, y que se le realizaría un una requisa corporal, y actuando según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios realizaron una revisión corporal a los tres adolescente, logrando incautar a uno de ellos, en el interior de su bermuda de color blanco con rayas verde, en la parte delantera derecha, una bolsita de material sintético de color negro y en su interior restos vegetales presuntamente (marihuana), por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión y a leerle sus derechos legales y constitucionales, siendo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, el adolescente presente en sala. En tal sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de auto se produjo en el mismo momento de suceder los hechos, que se precalifican como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible que en esta causa las partes lleguen a una Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputadoS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra descritos, se desprende que presumiblemente el mismo fue aprehendido en poder de una sustancia estupefacientes o psicotrópica, del tipo conocido como MARIHUANA. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Leisy Manjarres y Sergio Castillo, no estudia ni trabaja, y residenciado en el Sector El Marite, (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de auto, pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial ante referida, la cual se dan aquí por reproducidas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente en flagrancia, y en el folio cinco (05) del expediente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que evidencia la existencia de la bolsita de material sintético de color negro con restos vegetales de presunta marihuana, que presuntamente se incautó al adolescente al momento de su detención. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa afecta la salud pública y por ende a la COLECTIVIDAD EN GENERAL, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción al imputado la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en sala, su progenitora la ciudadana LEISY ROSA MANJARRES SANES. “C”: Presentarse treinta (30) días por ante este Tribunal. Se deja constancia que en este estado, el adolescente señaló lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de mi representante legal, vale decir, la ciudadana LEISY ROSA MANJARRES SANES, presente en sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y su entrega a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Tal y como lo solicitara la defensa, se ordena practicar exámenes toxicológicos al adolescente para determinar si el mismo es consumidor, así como exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos. En este sentido. Se ordena oficiar a la Médicatura Forense de esta ciudad. Igualmente, se ordena practicar social al adolescente imputado, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA que funcionan en esta sede Judicial. OCTAVO: Por cuanto el adolescente al momento de identificarse señaló a este Tribunal que ni trabaja ni estudia, este Tribunal acuerda Remitir Copia Certificada de la presente causa al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que éste decida sobre la imposición de medidas de protección al imputado adolescente de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos del mismo, proveniente de la conducta negligente de sus padres de que al mismo se le garantice su derecho a la educación, ello conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 5 eiusdem, el cual dispone que la familia es responsable de forma primaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el artículo 53 de nuestra Ley Especial, siendo obligación de los padres, representantes y responsables garantizarlo. NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (11:58 AM) horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 08



ABG. LEXY ARAUJO


LA REPRESENTANTE LEGAL



LEISY ROSA MANJARRES SANES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).




LA SECRETARIA




ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MEMA/YOLIS
Causa: 2C- 3164-10