SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA:
(SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 11-03-1995, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.448.006, hija de Farides del Carmen Lemus y José María Cardozo Romero, Estudiante de 9° Grado en la E.Z.A. DR. JOAQUIN ESTEBAN PARRA, residenciado en el Sector El Tránsito, avenida 16B casa N° 95B-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7147265.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el Agente ENYIMAR GARCÍA, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Inspectores Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U. ANGELICA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de causa N° 1OC-S-722-09, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa 24-F24-0195-09, se apersonan en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B casa N° 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el sitio proceden a tocar a las puertas del domicilio, acercándose el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, quien manifestó ser el propietario de la residencia, por lo cual los funcionarios policiales se identifican y le muestran la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juzgado antes referido, negándose en ese momento el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO a permitir el acceso al interior de la vivienda, para luego correr hasta la parte posterior de la misma; ante tal situación los funcionarios actuantes deciden utilizar la fuerza pública a objeto de entrar a la residencia y dar cumplimiento a la Orden Judicial, una vez en el interior de ésta constatan que el ciudadano JOSE MARIA CARDÓZO ROMERO, se había evadido, siendo imposible para los funcionarios policiales darle alcance, seguidamente, realizan una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en una de sus habitaciones a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) quien les indica que residía en dicho inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, también se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORALES, quien no justificó su presencia en lugar, posteriormente, se localizó en el área de la cocina específicamente debajo de un estante de madera un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 398) en billetes de diferentes denominaciones y, la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 293,50) en moneda nacional, así como también un (01) envase de color verde manzana y blanco contentivo de un (01) envoltorio transparente con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, una (01) caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentiva esta de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga denominada Crack, tres (03) envoltorios: Dos (02) transparentes y uno (01) de color naranja contentivo estos de un polvo de color blanco, presunta droga, y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, todo en presencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, FUENMAYOR ANGEL ENRIQUE y COVAS MARTINEZ ANTONIO MANUEL, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto RAFAEL ALBERTO MORALES y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 06-08-2009, el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado que la suma de las muestra de las sustancias incautadas presentan en total un peso neto de 59,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el Agente ENYIMAR GARCÍA, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Inspectores Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U. ANGELICA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de causa N° 1OC-S-722-09, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa 24-F24-0195-09, se apersonan en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B casa N° 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el sitio proceden a tocar a las puertas del domicilio, acercándose el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, quien manifestó ser el propietario de la residencia, por lo cual los funcionarios policiales se identifican y le muestran la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juzgado antes referido, negándose en ese momento el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO a permitir el acceso al interior de la vivienda, para luego correr hasta la parte posterior de la misma; ante tal situación los funcionarios actuantes deciden utilizar la fuerza pública a objeto de entrar a la residencia y dar cumplimiento a la Orden Judicial, una vez en el interior de ésta constatan que el ciudadano JOSE MARIA CARDÓZO ROMERO, se había evadido, siendo imposible para los funcionarios policiales darle alcance, seguidamente, realizan una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en una de sus habitaciones a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) quien les indica que residía en dicho inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, también se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORALES, quien no justificó su presencia en lugar, posteriormente, se localizó en el área de la cocina específicamente debajo de un estante de madera un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 398) en billetes de diferentes denominaciones y, la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 293,50) en moneda nacional, así como también un (01) envase de color verde manzana y blanco contentivo de un (01) envoltorio transparente con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, una (01) caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentiva esta de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga denominada Crack, tres (03) envoltorios: Dos (02) transparentes y uno (01) de color naranja contentivo estos de un polvo de color blanco, presunta droga, y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, todo en presencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, FUENMAYOR ANGEL ENRIQUE y COVAS MARTINEZ ANTONIO MANUEL, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto RAFAEL ALBERTO MORALES y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 06-08-2009, el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado que la suma de las muestra de las sustancias incautadas presentan en total un peso neto de 59,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de abril de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando siendo la fecha de veintitrés (23) de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, el Agente ENYIMAR GARCÍA, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Inspectores Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U. ANGELICA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de causa N° 1OC-S-722-09, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa 24-F24-0195-09, se apersonan en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B casa N° 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el sitio proceden a tocar a las puertas del domicilio, acercándose el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, quien manifestó ser el propietario de la residencia, por lo cual los funcionarios policiales se identifican y le muestran la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juzgado antes referido, negándose en ese momento el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO a permitir el acceso al interior de la vivienda, para luego correr hasta la parte posterior de la misma; ante tal situación los funcionarios actuantes deciden utilizar la fuerza pública a objeto de entrar a la residencia y dar cumplimiento a la Orden Judicial, una vez en el interior de ésta constatan que el ciudadano JOSE MARIA CARDÓZO ROMERO, se había evadido, siendo imposible para los funcionarios policiales darle alcance, seguidamente, realizan una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en una de sus habitaciones a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) quien les indica que residía en dicho inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, también se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORALES, quien no justificó su presencia en lugar, posteriormente, se localizó en el área de la cocina específicamente debajo de un estante de madera un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 398) en billetes de diferentes denominaciones y, la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 293,50) en moneda nacional, así como también un (01) envase de color verde manzana y blanco contentivo de un (01) envoltorio transparente con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, una (01) caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentiva esta de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga denominada Crack, tres (03) envoltorios: Dos (02) transparentes y uno (01) de color naranja contentivo estos de un polvo de color blanco, presunta droga, y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, todo en presencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, FUENMAYOR ANGEL ENRIQUE y COVAS MARTINEZ ANTONIO MANUEL, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto RAFAEL ALBERTO MORALES y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 06-08-2009, el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado que la suma de las muestra de las sustancias incautadas presentan en total un peso neto de 59,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U ANGELICA ROJAS funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) al momento de cometer el hecho punible, así como la participación de la misma en el suceso, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como de otros objetos, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Sub Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, y necesaria para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial de los Inspectores Jefes LIC. JOSÉ OBERTO, LIC. ROBERTO GARCÍA, Inspectores LIC. OMAR GIL, EDUARDO CARDALES, Sub Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, Detective ANGÉLICA ROJAS Y AGENTE ENYIMAR ARTIGAS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Inspección practicada en el Barrio Santa Rosalía, Calle 95B, No. 95B-40, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión de la adolescente imputada, así como la participación de la misma en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los Inspectores Jefes LIC. JOSÉ OBERTO, LIC. ROBERTO GARCÍA, Inspectores LIC. OMAR GIL, EDUARDO CARDALES, Sub Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, Detective ANGÉLICA ROJAS Y AGENTE ENYIMAR ARTIGAS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Visita Domiciliaria practicada en el Barrio Santa Rosalía, Calle 95B, No. 95B-40, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 328-09, y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, además de demostrarse la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial de las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 329-09, y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, además de demostrarse la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Declaración Testimonial de las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 330-09, y necesaria para demostrar la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, igualmente se demuestra la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
7. Declaración Testimonial de la Sub Inspectora LIC. CARLELIA FERNANDEZ funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Experticia de Reconocimiento, y necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios y la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
8. Declaración Testimonial de la Detective T.S.U. KARIN A. BRAVO Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto la misma suscriben Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, y necesaria para demostrar la existencia y características de los billetes incautados en el procedimiento policial, así como el dicho de los funcionarios policiales, e igualmente la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
9. Declaración Testimonial del Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Química Nº 9700-135-DT.-1708, y necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada, así como la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ENRIQUE RIVAS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. Declaración Testimonial del ciudadano ANTONIO MANUEL COVAS MARTÍNEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. Declaración Testimonial del ciudadano ANGEL ENRIQUE FUENMAYOR, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Inspección, de fecha 23-06-2009, suscrita por los Inspectores Jefes Lic. José Oberto, Lic. Roberto García, Inspectores Lic. Omar Gil, Eduardo Cardales, Sub Inspector Lic. Arnoldo Anderson, Detective Angélica Rojas y Agente Enyimar Artigas, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicada en el Barrio Santa Rosalía, Calle 95B, No. 95B-40, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión de la adolescente imputada, y necesaria para comprobar la participación de la misma en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 23-06-2009 suscrita por la Sub Inspectora LIC. CARLELIA FERNANDEZ funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la certeza del dicho de los funcionarios, dicha acta le será exhibida a la experta, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de fecha 23-06-2009, suscrita por la Detective T.S.U. KARIN A. BRAVO Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para comprobar la existencia y características de los billetes incautados en el procedimiento policial, así como el dicho de los funcionarios policiales, dicha acta le será exhibida a la experta, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6.- Experticia Química Nº 9700-135-DT.-1708, de fecha 06-08-2009, suscrita por el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, en la cual se establece lo siguiente: “Muestra A: Una (01) porción de polvo de color BLANCO con un peso neto de 58 GRAMOS, contenido en un envoltorio elaborado en material sintético TRANSPARENTE atado a su único extremo en el mismo material… Muestra B: Dos (02) porciones de un polvo color BEIGE con un peso neto de 0.6 GRAMOS. Contenidos cada uno en envoltorios de material sintético TRANSPARENTE atados a su único extremo con el mismo material…Muestra C: Una (01) porción de un polvo de color BLANCO con un peso neto de 0.1 GRAMOS. Contenido en un envoltorio elaborado en material sintético ANARANJADO atado a su único extremo con un hilo de color BLANCO…Muestra D: Doce (12) porción de una sustancia compacta de color BEIGE con un peso neto de 1 GRAMO. Contenido en un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contenidos a su vez en una caja de cartón de los comúnmente denominados fósforos con una figura alusiva a un caballo y una inscripción en letras de color rojo donde se lee “caballo rojo”. Muestras A, B, C y D. COCAINA CLORHIDRATO”, la cual es pertinente para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y necesaria para comprobar la existencia y características de las sustancias incautas, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Investigación, de fecha 23-06-2009, suscrita por el Agente ARTIGAS ENYIMAR, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U ANGELICA ROJAS funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y necesaria para comprobar la participación de la misma en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se deja constancia de la incautación de las sustancias, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23-06-2009, suscrita por los Inspectores Jefes Lic. José Oberto, Lic. Roberto García, Inspectores Lic. Omar Gil, Eduardo Cardales, Sub Inspector Lic. Arnoldo Anderson, Detective Angélica Rojas y Agente Enyimar Artigas, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, efectuada en el Barrio Santa Rosalía, Calle 95B, No. 95B-40, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y necesaria para comprobar la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 22-06-2009, suscrita por el Sub Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para dejar constancia de la identificación del organismo policial a la orden del cual quedo la sustancia incautada, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 328-09, de fecha 23-06-09, suscrita por las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para comprobar la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 329-09, de fecha 23-06-09, suscrita por las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para comprobar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presénciales, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 330-09, de fecha 23-06-09, suscrita por las Agentes ENYIMAR ARTIGAS y YHOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para demostrar la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos presenciales, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
7.- Orden de Allanamiento de fecha 16-06-2009 suscrita por la DRA. MILAGROS SOTO CALDERA Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien autoriza el ingreso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Barrio Santa Rosalía, Calle 95B, No. 95B-40, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la adolescente imputada, y necesaria para comprobar que el Juzgado Décimo de Control otorgo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas autorización para ingresar a la vivienda antes referida, lugar en donde de encontró sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dicha acta se incorporara por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
8.-Un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, sin marca aparente, elaborado en metal resistente, color plateado, provisto de un asa en cada lado y exhibiendo en parte inferior un manuscrito en tinta de color negro, donde se lee: “P.V.P. # 90#”; se aprecia usada y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, el cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
9.-Un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado CUCHARON, de 28,4 centímetros de longitud completo, su cuerpo esta conformado por un extremo mas amplio y mango alargado, provisto en su extremo de un orificio, sin marca aparente, elaborado en metal resistente, color plateado; se aprecia usada y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, el cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
10.-Un (01) monedero, elaborado en fibras naturales y sintéticas, color negro, con sistema de cierre de cremallera, sin marca aparente; se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación, el cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
11.-Un (01) utensilio, denominado TAZA, de forma rectangular, elaborado en material sintético resistente, de color blanco y verde manzana, multiuso, el cual puede ser utilizado en diferentes áreas del hogar y para diversidad de usos y funciones, tapa provisto de dos (02) ganchos a presión; se aprecia usada y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, el cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
12.-CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) PIEZAS BANCARIAS. De las denominadas comúnmente “BILLETE”. Con apariencia de Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuido en la forma siguiente: “01.-DOS (02) BILLETES corresponde a la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5, oo) …NOVENTA Y CUATRO (194) BILLETES corresponden de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2, oo)…02.-QUINIENTOS (513) PIEZAS BANCARIAS.- De la denominadas comúnmente “MONEDAS” con apariencia de Moneda Venezolana, elaborada en nique, en su anverso se aprecia la esfinge del Libertador y por su reverso el Escudo de Venezuela, la misma presenta la inscripción de REPUBLICA BOLOLIVARIANA DE VENEZUELA, distribuidas en la forma siguiente: DOSCIENTAS (200) MONEDAS correspondiente a la denominación de UN BOLIVAR FUERTE (1,00 Bs.). CIENTO DIECISIETE (117) MONEDAS correspondiente a la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). CIENTO SETENTA (170) MONEDAS correspondiente a la denominación de CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50, oo). VEINTISEIS (26) MONEDAS correspondiente a la denominación de VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25, oo)” lo cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
13.-Una (01) porción de polvo de color BLANCO con un peso neto de 58 GRAMOS, contenido en un envoltorio elaborado en material sintético TRANSPARENTE atado a su único extremo en el mismo materia, la cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
14.-Dos (02) porciones de un polvo color BEIGE con un peso neto de 0.6 GRAMOS. Contenidos cada uno en envoltorios de material sintético TRANSPARENTE atados a su único extremo con el mismo material, las cuales serán incorporados de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
15.-Una (01) porción de un polvo de color BLANCO con un peso neto de 0.1 GRAMOS. Contenido en un envoltorio elaborado en material sintético ANARANJADO atado a su único extremo con un hilo de color BLANCO, la cual será incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
16.-Doce (12) porciones de una sustancia compacta de color BEIGE con un peso neto de 1 GRAMO. Contenido en un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contenidos a su vez en una caja de cartón de los comúnmente denominados fósforos con una figura alusiva a un caballo y una inscripción en letras de color rojo donde se lee “caballo rojo”, las cuales serán incorporadas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
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Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 31 LOTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes u psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o derivados, a que se refiere esta ley…será penado con prisión de seis a ocho años de prisión” (Resaltado Propio).
Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).
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Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), quien en fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el Agente ENYIMAR GARCÍA, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Inspectores Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U. ANGELICA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de causa N° 1OC-S-722-09, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa 24-F24-0195-09, se apersonan en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B casa N° 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el sitio proceden a tocar a las puertas del domicilio, acercándose el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, quien manifestó ser el propietario de la residencia, por lo cual los funcionarios policiales se identifican y le muestran la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juzgado antes referido, negándose en ese momento el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO a permitir el acceso al interior de la vivienda, para luego correr hasta la parte posterior de la misma; ante tal situación los funcionarios actuantes deciden utilizar la fuerza pública a objeto de entrar a la residencia y dar cumplimiento a la Orden Judicial, una vez en el interior de ésta constatan que el ciudadano JOSE MARIA CARDÓZO ROMERO, se había evadido, siendo imposible para los funcionarios policiales darle alcance, seguidamente, realizan una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en una de sus habitaciones a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) quien les indica que residía en dicho inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, también se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORALES, quien no justificó su presencia en lugar, posteriormente, se localizó en el área de la cocina específicamente debajo de un estante de madera un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 398) en billetes de diferentes denominaciones y, la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 293,50) en moneda nacional, así como también un (01) envase de color verde manzana y blanco contentivo de un (01) envoltorio transparente con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, una (01) caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentiva esta de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga denominada Crack, tres (03) envoltorios: Dos (02) transparentes y uno (01) de color naranja contentivo estos de un polvo de color blanco, presunta droga, y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, todo en presencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, FUENMAYOR ANGEL ENRIQUE y COVAS MARTINEZ ANTONIO MANUEL, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto RAFAEL ALBERTO MORALES y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 06-08-2009, el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado que la suma de las muestra de las sustancias incautadas presentan en total un peso neto de 59,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder porciones de sustancias estupefacientes, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el Agente ENYIMAR GARCÍA, los Inspectores Jefes Lic. ROBERT GARCIA, Lic. JOSE OBERTO, Inspectores Lic. EDUARDO CARDALES, Lic. OMAR GIL, Lic. ANDERSON ARNOLDO y el Detective T.S.U. ANGELICA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de causa N° 1OC-S-722-09, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa 24-F24-0195-09, se apersonan en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B casa N° 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el sitio proceden a tocar a las puertas del domicilio, acercándose el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, quien manifestó ser el propietario de la residencia, por lo cual los funcionarios policiales se identifican y le muestran la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juzgado antes referido, negándose en ese momento el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO a permitir el acceso al interior de la vivienda, para luego correr hasta la parte posterior de la misma; ante tal situación los funcionarios actuantes deciden utilizar la fuerza pública a objeto de entrar a la residencia y dar cumplimiento a la Orden Judicial, una vez en el interior de ésta constatan que el ciudadano JOSE MARIA CARDÓZO ROMERO, se había evadido, siendo imposible para los funcionarios policiales darle alcance, seguidamente, realizan una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en una de sus habitaciones a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) quien les indica que residía en dicho inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, también se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO MORALES, quien no justificó su presencia en lugar, posteriormente, se localizó en el área de la cocina específicamente debajo de un estante de madera un (01) utensilio de cocina, de los utilizados en labores de cocina, denominado PAILA, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 398) en billetes de diferentes denominaciones y, la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 293,50) en moneda nacional, así como también un (01) envase de color verde manzana y blanco contentivo de un (01) envoltorio transparente con un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, una (01) caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentiva esta de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentiva de droga denominada Crack, tres (03) envoltorios: Dos (02) transparentes y uno (01) de color naranja contentivo estos de un polvo de color blanco, presunta droga, y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, todo en presencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, FUENMAYOR ANGEL ENRIQUE y COVAS MARTINEZ ANTONIO MANUEL, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto RAFAEL ALBERTO MORALES y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 06-08-2009, el Lic. YEISLY RODRIGUEZ, Experto Profesional I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del San Francisco, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado que la suma de las muestra de las sustancias incautadas presentan en total un peso neto de 59,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha tenido una conducta intachable durante todo el proceso, e incluso presenta un record académico de buen nivel, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS las cuales deberá cumplir de manera simultanea, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 11-03-1995, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.448.006, hija de Farides del Carmen Lemus y José María Cardozo Romero, Estudiante de 9° Grado en la E.Z.A. DR. JOAQUIN ESTEBAN PARRA, residenciado en el Sector El Tránsito, avenida 16B casa N° 95B-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7147265, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS las cuales deberá cumplir de manera Simultanea, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: Obligaciones de Hacer: 1.-) Permanecer inserta al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida de presentación contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual tenia impuesta la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELIN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 20-10.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELIN SARMIENTO
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