REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C-3160-10 DECISION Nº 157-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) (niña)


En el día de hoy, martes veintiocho ocho (28) de abril de 2010, siendo las doce y quince (12:15pm) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANA SOTO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el imputado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ROMERO LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.194, asistido en este acto por el Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO, quien también se encuentra presente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORALES DE ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.376, en su carácter de representante legal de la víctima. Este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA). En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los imputados deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se les advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA)que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), y en vista de que queda comprobado en actas que no se consumó el delito de VIOLACIÓN respecto a lo establecido en los informes médicos legales suscritos el primero de ellos por el Dr. DINIEL VIVAS de fecha 31-03-10 y el segundo por la Dra. LORENA LARUSSO, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acusa al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA)por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 25 al 37 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de auto, al existir el riesgo razonable de que evadan el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA). Así mismo consigno en este acto, Informe Médico Forense, de fecha 06-04-2010, de evaluación médica forense realizada a la niña víctima en fecha 05-04-2010, suscrito por la Médico forense Experto Profesional II Dra. Lorena Lorusso, Informe Psicológico de fecha 09-04-2010, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), así como Experticia Hematológica, especie y seminal de fecha 05-04-2010. Es todo”. Seguidamente el tribunal pone a disposición las actuaciones presentadas por la representante fiscal y ordena agregarlas al expediente. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-12-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.907.728, hijo de Violeta Josefina Romero Lozano y José Luis Acosta, trabaja ocasionalmente como obrero, residenciado en el Sector las Tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle y Casa sin numero, detrás de la Bodega de los Peruanos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TLF: 0414-0652629, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “No deseo declarar y no deseo admitir los hechos es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Vista la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido no se encuentra previsto dentro de los indicados en el parágrafo 2º literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es necesario señalar que tal como se demostró para el momento de la presentación del imputado ahora acusado, mi defendido presenta serios trastornos renales lo que amerita un constante chequeo médico, por parte de su médico tratante, así mismo necesita del cuidado de su representante legal (Madre) a fin de suministrarle el tratamiento necesario y es por lo cual solicito de este Tribunal a su digno cargo, una medida cautelar sustitutiva tales como las indicadas en los literales “a”, “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o en caso contrario una caución económica a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. En caso de ser negado la medida cautelar antes solicitada, niego, rechazo y contradigo, los hechos imputados por la parte fiscal a mi defendido, Abrahan Romero Lozano, ya que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para realizar dicha imputación. Mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en el hecho punible, por el cual se le incrimina. Ciudadano Juez los hechos narrados por la fiscalía, son enteramente dudosos puesto que se señala a mi defendido como autor del hecho punible sin contar la vindicta publica con elementos de convicción que demuestren dicha imputación, debido que aun cuando se le realizaron los exámenes pertinentes a la niña, y en la experticia hematológica, especie y seminal arrojó como resultado en la ropa, que en la ropa interior de la niña no se encontraron muestras semática. De conformidad con el principio de comunidad de pruebas esta defensa hace suyas las pruebas ofertadas por la vindicta publica, así mismo y a fin de comprobar la inocencia de mi defendido promuevo las pruebas testimoniales, de los ciudadanos EMELINA COROMOTO GARCÍA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 4.540.907, teléfono Nº 0414-6009131, y de la ciudadana KENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.727.447, los cuales me comprometo a presentar en su debida oportunidad. Señalado esto ciudadano Juez solicito de este digno Tribunal se tome en consideración el argumento presentado por la defensa puesto que no existen testigos que puedan indicar que mi defendido se encontraba para el momento de dicha tentativa con la víctima. Presento en este acto como medio probatorio por su utilidad y pertinencia informe estudiantil del adolescente donde se logra evidenciar que el presenta problemas psicológicos y de aprendizaje capaces de ejercer la acción premeditada por el cual el Ministerio Público acusa a mi defendido. En su debida oportunidad esta defensa presento a este Tribunal exámenes donde se demuestra que el adolescente presenta graves problemas renales los cuales amerita de cuidado medico y de el consumo de medicamentos es por lo que solicito a este Tribunal se le se ha otorgado a mi defensa, solicito copias simples de la presente acta Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Represéntate legal de la niña la ciudadana ZORAIDA MOARALES , quien expuso:“ Yo no estaba en mi casa el día que ocurrió eso, estaba mi esposo y mi hija, cuando yo la vi sangrada yo le pregunte a mi hija que por que tenia sangre la ropa y ella me dijo que se había cortado y yo le dije que me dijera la verdad y ella me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) abusó de ella, yo tengo el pantalón blue Jean que tenia ese muchacho el día que el intento violar a mi niña y esta manchado de sangre, ese muchacho no esta ningún loco como dice el defensor, yo lo digo por que el convivía en mi casa prácticamente con nosotros y el no tiene nada de loco si dejo de estudiar es por que el dejo de ir a clases o su mama no lo mando mas el no es retrazado, ni enfermo, el pantalón que yo tengo es una evidencia por que tiene sangre igual, que el pantalón que tenia mi hija ese día, yo no quiero que le den la libertad a ese niño, porque mi hija esta muy traumatizada por lo que el le hizo, es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En tal sentido este sentenciador atendiendo a la sentencia Nº 1676 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 03-08-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, realiza el examen formal y material de la acusación penal y en consecuencia se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), encuadra en las normas que tipifican los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio presentado en fecha 05/04/10 así como las que presentó en la ampliación de la acusación en fecha 22/04/10 y las documentales que presenta en este acto y las ofrecidas por la Defensa Privada las cuales se refieren al examen medico legal practicados por la Dra. Lorena Lorusso y los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos realizados por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “ No voy a declarar ni voy admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena decretar la Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en razón de que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente prevé que para las formas inacabadas no se tomara en cuenta la privación de libertad, quien evalúa el presente asusto, constata que ciertamente existe una presunción en la participación del Joven adolescente de los hechos acusados y donde sin duda alguna se encuentra presente el elemento violencia por lo que atendiendo a la sentencia del 05/11/07 con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero Numerada 2046 de la Sala Constitucional es por lo que ratifica la PRISION PREVENTIVA requerida por la Representación Fiscal, por lo que Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción. En razón de lo anterior y por consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuento que se le otorgara a su defendido una medida menos gravosa. QUINTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del acusado (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ARTICULO 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las Una de la tarde (01:00 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA AESCALONA