SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-05-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.974.648, hijo de Silvia Lorena Pauque Cubillan y de Leonardo Ramírez, de profesión u oficio manifestó trabajar de buhonero en el centro de la ciudad, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa Nº 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7690448.
(SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.643, hijo de Edixa Margarita Cardozo y de José Luis Henríquez Echenique, de profesión u oficio manifiesto trabajar de colector de camioneta de la ruta La Trinitaria, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, tercera Etapa, avenida 84F, casa Nº 99G-2-20, cerca de Abastos Rosveri, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia.
VICTIMA: Niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA).
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. LUIS ROBLEZ PAEZ.
DELITO: VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, durmiendo en una hamaca ubicada en la parte trasera de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), ubicada en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, donde además de dicho adolescente se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), apodado EL PAPA, quienes se encontraban tomando bebidas alcohólicas, es cuando se acerca al niño el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), lo levanta y le dice que se parara para que se bañara, por lo que el niño se levanta y se dirige hacia un lugar en la parte trasera de la casa donde se encontraba un pote y tres pipas de agua, le pusieron un jabón, con el cual se lava, termina de bañarse y se viste, seguidamente se le acerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quien le dice “quien te dijo que te vistieras, porque ahora vas a pasar las de CAIN”, es cuando le empiezan a dar golpes, lo obligan a que le succionara el miembro genital al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y como el niño no quería le daban golpes con un tubo de aluminio de colgar cortinas, posteriormente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), le dice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) que se metieran para dentro de la casa porque los podían ver los vecinos, por lo que lo metieron dentro de la casa, en el cuarto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), allí lo lanzaron encima de una camita pequeña boca abajo, en ese momento se acerca al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien observa por una ventana de la residencia lo que estaba sucediendo, por lo que se dirige a buscar a otros vecinos, seguidamente le colocan un cuchillo por el cuerpo con el cual lo punzaban, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) penetra con su miembro viril por el ano del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) CANO, y después lo penetra igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), posteriormente llegan al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS y el ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, vecinos del sector, quienes ingresan a la residencia, es cuando el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS les dice que cómo iban a hacer eso con un niño habiendo tantas mujeres por ahí, seguidamente el niño se retira del sitio, y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, para que pasaran a ese comando ya que en el mismo les hacía espera la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su hijo (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, había sido abusado sexualmente por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuaricentenario, donde fue atendido por el médico de servicio Dr. GARU ROJAS, quien le diagnosticó HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TORAZ, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, por lo que seguidamente se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, donde al llegar el niño señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de ser uno de los autores del hecho, seguidamente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde compareció al cuerpo policial la ciudadana denunciante indicando que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Negro Primero calle 32, casa N° 6-05, motivo por el cual se trasladaron a la dirección mencionada donde lograron la ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, durmiendo en una hamaca ubicada en la parte trasera de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), ubicada en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, donde además de dicho adolescente se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), apodado EL PAPA, quienes se encontraban tomando bebidas alcohólicas, es cuando se acerca al niño el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), lo levanta y le dice que se parara para que se bañara, por lo que el niño se levanta y se dirige hacia un lugar en la parte trasera de la casa donde se encontraba un pote y tres pipas de agua, le pusieron un jabón, con el cual se lava, termina de bañarse y se viste, seguidamente se le acerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quien le dice “quien te dijo que te vistieras, porque ahora vas a pasar las de CAIN”, es cuando le empiezan a dar golpes, lo obligan a que le succionara el miembro genital al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y como el niño no quería le daban golpes con un tubo de aluminio de colgar cortinas, posteriormente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), le dice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) que se metieran para dentro de la casa porque los podían ver los vecinos, por lo que lo metieron dentro de la casa, en el cuarto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), allí lo lanzaron encima de una camita pequeña boca abajo, en ese momento se acerca al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien observa por una ventana de la residencia lo que estaba sucediendo, por lo que se dirige a buscar a otros vecinos, seguidamente le colocan un cuchillo por el cuerpo con el cual lo punzaban, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) penetra con su miembro viril por el ano del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) CANO, y después lo penetra igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), posteriormente llegan al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS y el ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, vecinos del sector, quienes ingresan a la residencia, es cuando el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS les dice que cómo iban a hacer eso con un niño habiendo tantas mujeres por ahí, seguidamente el niño se retira del sitio, y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, para que pasaran a ese comando ya que en el mismo les hacía espera la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su hijo (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, había sido abusado sexualmente por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuaricentenario, donde fue atendido por el médico de servicio Dr. GARU ROJAS, quien le diagnosticó HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TORAZ, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, por lo que seguidamente se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, donde al llegar el niño señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de ser uno de los autores del hecho, seguidamente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde compareció al cuerpo policial la ciudadana denunciante indicando que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Negro Primero calle 32, casa N° 6-05, motivo por el cual se trasladaron a la dirección mencionada donde lograron la ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 23 de abril de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescente de autos, (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, durmiendo en una hamaca ubicada en la parte trasera de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), ubicada en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, donde además de dicho adolescente se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), apodado EL PAPA, quienes se encontraban tomando bebidas alcohólicas, es cuando se acerca al niño el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), lo levanta y le dice que se parara para que se bañara, por lo que el niño se levanta y se dirige hacia un lugar en la parte trasera de la casa donde se encontraba un pote y tres pipas de agua, le pusieron un jabón, con el cual se lava, termina de bañarse y se viste, seguidamente se le acerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quien le dice “quien te dijo que te vistieras, porque ahora vas a pasar las de CAIN”, es cuando le empiezan a dar golpes, lo obligan a que le succionara el miembro genital al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y como el niño no quería le daban golpes con un tubo de aluminio de colgar cortinas, posteriormente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), le dice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) que se metieran para dentro de la casa porque los podían ver los vecinos, por lo que lo metieron dentro de la casa, en el cuarto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), allí lo lanzaron encima de una camita pequeña boca abajo, en ese momento se acerca al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien observa por una ventana de la residencia lo que estaba sucediendo, por lo que se dirige a buscar a otros vecinos, seguidamente le colocan un cuchillo por el cuerpo con el cual lo punzaban, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) penetra con su miembro viril por el ano del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) CANO, y después lo penetra igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), posteriormente llegan al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS y el ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, vecinos del sector, quienes ingresan a la residencia, es cuando el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS les dice que cómo iban a hacer eso con un niño habiendo tantas mujeres por ahí, seguidamente el niño se retira del sitio, y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, para que pasaran a ese comando ya que en el mismo les hacía espera la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su hijo (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, había sido abusado sexualmente por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuaricentenario, donde fue atendido por el médico de servicio Dr. GARU ROJAS, quien le diagnosticó HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TORAZ, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, por lo que seguidamente se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, donde al llegar el niño señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de ser uno de los autores del hecho, seguidamente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde compareció al cuerpo policial la ciudadana denunciante indicando que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Negro Primero calle 32, casa N° 6-05, motivo por el cual se trasladaron a la dirección mencionada donde lograron la ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA). En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de violar al niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial de la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe el examen médico forense practicado a la víctima (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), y es necesaria para demostrar las lesiones causadas en el ano a la víctima con ocasión de perpetrar el hecho punible por parte de los adolescentes imputados. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección técnica del sitio de la aprehensión del adolescente LEONARDO FAVIO RAMIREZ, y es necesaria para demostrar las condiciones y otras características del sitio donde se realizó la referida aprehensión. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CERCA CANO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.
3. Declaración Testimonial del ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.
4. Declaración Testimonial del ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.
A lo anterior se le agregan, de igual modo, las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y la declaración rendida por las adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de abril de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 374 del Código Penal sobre el tipo penal de VIOLACIÓN, lo siguiente:
“…Artículo 374 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (Resaltado Propio)”…”
Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, durmiendo en una hamaca ubicada en la parte trasera de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), ubicada en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, donde además de dicho adolescente se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), apodado EL PAPA, quienes se encontraban tomando bebidas alcohólicas, es cuando se acerca al niño el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), lo levanta y le dice que se parara para que se bañara, por lo que el niño se levanta y se dirige hacia un lugar en la parte trasera de la casa donde se encontraba un pote y tres pipas de agua, le pusieron un jabón, con el cual se lava, termina de bañarse y se viste, seguidamente se le acerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quien le dice “quien te dijo que te vistieras, porque ahora vas a pasar las de CAIN”, es cuando le empiezan a dar golpes, lo obligan a que le succionara el miembro genital al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y como el niño no quería le daban golpes con un tubo de aluminio de colgar cortinas, posteriormente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), le dice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) que se metieran para dentro de la casa porque los podían ver los vecinos, por lo que lo metieron dentro de la casa, en el cuarto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), allí lo lanzaron encima de una camita pequeña boca abajo, en ese momento se acerca al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien observa por una ventana de la residencia lo que estaba sucediendo, por lo que se dirige a buscar a otros vecinos, seguidamente le colocan un cuchillo por el cuerpo con el cual lo punzaban, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) penetra con su miembro viril por el ano del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) CANO, y después lo penetra igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), posteriormente llegan al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS y el ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, vecinos del sector, quienes ingresan a la residencia, es cuando el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS les dice que cómo iban a hacer eso con un niño habiendo tantas mujeres por ahí, seguidamente el niño se retira del sitio, y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, para que pasaran a ese comando ya que en el mismo les hacía espera la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su hijo (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, había sido abusado sexualmente por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuaricentenario, donde fue atendido por el médico de servicio Dr. GARU ROJAS, quien le diagnosticó HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TORAZ, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, por lo que seguidamente se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, donde al llegar el niño señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de ser uno de los autores del hecho, seguidamente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde compareció al cuerpo policial la ciudadana denunciante indicando que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Negro Primero calle 32, casa N° 6-05, motivo por el cual se trasladaron a la dirección mencionada donde lograron la ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 374 en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de violar al niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 374 en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Integridad Personal y contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de de violar al niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 374 en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas, cuando En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, durmiendo en una hamaca ubicada en la parte trasera de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), ubicada en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, donde además de dicho adolescente se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), apodado EL PAPA, quienes se encontraban tomando bebidas alcohólicas, es cuando se acerca al niño el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), lo levanta y le dice que se parara para que se bañara, por lo que el niño se levanta y se dirige hacia un lugar en la parte trasera de la casa donde se encontraba un pote y tres pipas de agua, le pusieron un jabón, con el cual se lava, termina de bañarse y se viste, seguidamente se le acerca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quien le dice “quien te dijo que te vistieras, porque ahora vas a pasar las de CAIN”, es cuando le empiezan a dar golpes, lo obligan a que le succionara el miembro genital al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), y como el niño no quería le daban golpes con un tubo de aluminio de colgar cortinas, posteriormente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), le dice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) que se metieran para dentro de la casa porque los podían ver los vecinos, por lo que lo metieron dentro de la casa, en el cuarto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), allí lo lanzaron encima de una camita pequeña boca abajo, en ese momento se acerca al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS, quien observa por una ventana de la residencia lo que estaba sucediendo, por lo que se dirige a buscar a otros vecinos, seguidamente le colocan un cuchillo por el cuerpo con el cual lo punzaban, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) penetra con su miembro viril por el ano del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) CANO, y después lo penetra igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), posteriormente llegan al sitio el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS y el ciudadano FERMIN ABAD VIVAS RUIZ, vecinos del sector, quienes ingresan a la residencia, es cuando el ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADE ROJAS les dice que cómo iban a hacer eso con un niño habiendo tantas mujeres por ahí, seguidamente el niño se retira del sitio, y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban los funcionarios Oficial 1ro. KERLYS ATENCIO, Oficial Segundo 4036 FRANKLIN BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, para que pasaran a ese comando ya que en el mismo les hacía espera la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su hijo (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), de 10 años de edad, había sido abusado sexualmente por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuaricentenario, donde fue atendido por el médico de servicio Dr. GARU ROJAS, quien le diagnosticó HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TORAZ, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, por lo que seguidamente se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, donde al llegar el niño señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de ser uno de los autores del hecho, seguidamente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde compareció al cuerpo policial la ciudadana denunciante indicando que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba en el municipio San Francisco, en el Barrio Negro Primero calle 32, casa N° 6-05, motivo por el cual se trasladaron a la dirección mencionada donde lograron la ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal tanto testimoniales como las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 374 en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, es la mas idónea y compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Representación Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las misma es idónea, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), quienes asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, referente a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y dado que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA) , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La actitud los adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes, sin embargo la magnitud del daño causado y la entidad del delito conllevan a este juzgador a determinar que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida ante señalada, procurando siempre el entendimiento por parte del sancionado que la medida adoptada persigue educarlo para que posteriormente con la orientación del equipo multidisciplinario especializado pueda reinsertarse a la comunidad, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta un tercio.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsables penalmente a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA.ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-26.974.648, hijo de Silvia Lorena Pauque Cubillán y de Leonardo Ramírez, de profesión u oficio manifestó trabajar de buhonero en el centro de la ciudad, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa N° 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7690448, y (SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.846.643, hijo de Edixa Margarita Cardozo y de José Luis Henríquez Echenique, de profesión u oficio manifestó trabajar de colector de camioneta de la ruta La Trinitaria, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, tercera Etapa, avenida 84F, casa N° 99G-2-20, cerca de Abastos Rosveri, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 374 en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del niño (CONFIDENCIALIDAD. IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a cumplir la Medida de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose así la medida de Detención Preventiva que tenían los jóvenes adolescentes antes referidos por la sanción que aquí se impone
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nº 19-10.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
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