HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“ El día miércoles veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S/1 URDANETA RINCON JOSE y el S/2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 66G, vía Los Plataneros Sector Lomas de San Fernando, cuando observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), este al percatarse de la presencia de los efectivos militares intenta huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, deteniéndose el adolescente a escasos metros del lugar, tomando este a su vez una actitud nerviosa, seguidamente los efectivos le practican la correspondiente revisión corporal de ley, y logran incautarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, una (01) cartera de cuero para caballero, de color negro, la cual tenía en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas: Dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, comúnmente denominada cocaína clorhidrato, por lo que los efectivos lo detienen y trasladan en conjunto con la sustancia y la cartera incautadas a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 24-02-2010 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, resultando que la Muestra A arrojó un peso neto de 1,4 gramos y la Muestra B un peso neto de 0,6 gramos, para un total de 2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos miércoles veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S/1 URDANETA RINCON JOSE y el S/2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 66G, vía Los Plataneros Sector Lomas de San Fernando, cuando observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), este al percatarse de la presencia de los efectivos militares intenta huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, deteniéndose el adolescente a escasos metros del lugar, tomando este a su vez una actitud nerviosa, seguidamente los efectivos le practican la correspondiente revisión corporal de ley, y logran incautarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, una (01) cartera de cuero para caballero, de color negro, la cual tenía en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas: Dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, comúnmente denominada cocaína clorhidrato, por lo que los efectivos lo detienen y trasladan en conjunto con la sustancia y la cartera incautadas a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 24-02-2010 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, resultando que la Muestra A arrojó un peso neto de 1,4 gramos y la Muestra B un peso neto de 0,6 gramos, para un total de 2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 22 de abril de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día miércoles veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S/1 URDANETA RINCON JOSE y el S/2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 66G, vía Los Plataneros Sector Lomas de San Fernando, cuando observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), este al percatarse de la presencia de los efectivos militares intenta huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, deteniéndose el adolescente a escasos metros del lugar, tomando este a su vez una actitud nerviosa, seguidamente los efectivos le practican la correspondiente revisión corporal de ley, y logran incautarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, una (01) cartera de cuero para caballero, de color negro, la cual tenía en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas: Dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, comúnmente denominada cocaína clorhidrato, por lo que los efectivos lo detienen y trasladan en conjunto con la sustancia y la cartera incautadas a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 24-02-2010 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, resultando que la Muestra A arrojó un peso neto de 1,4 gramos y la Muestra B un peso neto de 0,6 gramos, para un total de 2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial del SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S1 URDANETA RINCON JOSE y el S2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Investigación Penal, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, Declaración Testimonial del SM/3 RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRY y el S12 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Acta de Inspección Ocular, y necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del lugar de aprehensión del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, Declaración Testimonial del Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial Mayor T.S.U. EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y necesaria ya que con esta se comprueba se comprueba el dicho de los funcionarios policiales y se deja constancia de las características de la cartera propiedad del adolescente imputado en la cual fue encontrada la droga, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, Declaración Testimonial de la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Química Nº 9700-135-DT: 284, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la cantidad y las características de las sustancias incautadas al adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Con las documentales:
1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 23-07-2009, suscrita por el SM/3 RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRY y S12 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para dejar constancia de las características del lugar de aprehensión del adolescente imputado y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23-02-2010, suscrita por el Inspector Lcdo. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y el Oficial Mayor T.S.U. Edixon Quintero, Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar el dicho de los funcionarios policiales y necesaria para dejar constancia de las características de la cartera propiedad del adolescente imputado en la cual fue encontrada la droga, así como para demostrar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia Química Nº 9700-135-DT: 284, de fecha 24-02-2010, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Dos (02) Envoltorios, tipo cebollita, elaborados de material sintético de color “BLANCO” atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u de un polvo de color “BLANCO” con un peso neto de: 1,4 Gramos…. Muestra B: Dos (02) Envoltorios tipo cebollita, elaborados de material sintético de color “AMARILLO” atado en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u de un polvo de color BLANCO” con un peso neto de: 0,6 Gramos…. Muestra A y B…COCAINA CLORHIDRATO”, la cual es pertinente para demostrar las características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.- PRUEBAS REALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2009, suscrita el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S1URDANETA RINCON JOSE y el S2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para demostrar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Dos (02) Envoltorios, tipo cebollita, elaborados de material sintético de color “BLANCO” atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos c/u de un polvo de color “BLANCO” con un peso neto de: 1,4 Gramos, dicha sustancia le será exhibida a los expertos que practicaron la Experticia Química para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Muestra B: Dos (02) Envoltorios tipo cebollita, elaborados de material sintético de color “AMARILLO” atado en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u de un polvo de color BLANCO” con un peso neto de: 0,6 Gramos, dicha sustancia le será exhibida a los expertos que practicaron la Experticia Química para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , lo siguiente:
“…Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…” La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), miércoles veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S/1 URDANETA RINCON JOSE y el S/2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 66G, vía Los Plataneros Sector Lomas de San Fernando, cuando observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), este al percatarse de la presencia de los efectivos militares intenta huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, deteniéndose el adolescente a escasos metros del lugar, tomando este a su vez una actitud nerviosa, seguidamente los efectivos le practican la correspondiente revisión corporal de ley, y logran incautarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, una (01) cartera de cuero para caballero, de color negro, la cual tenía en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas: Dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, comúnmente denominada cocaína clorhidrato, por lo que los efectivos lo detienen y trasladan en conjunto con la sustancia y la cartera incautadas a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 24-02-2010 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, resultando que la Muestra A arrojó un peso neto de 1,4 gramos y la Muestra B un peso neto de 0,6 gramos, para un total de 2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas
aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder porciones de sustancias estupefacientes, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas siendo miércoles veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el SM/3RA RODRIGUEZ BUSTILLO ANDRIN, el S/1 URDANETA RINCON JOSE y el S/2 CASTILLO ZAPATA JHON, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 66G, vía Los Plataneros Sector Lomas de San Fernando, cuando observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), este al percatarse de la presencia de los efectivos militares intenta huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, deteniéndose el adolescente a escasos metros del lugar, tomando este a su vez una actitud nerviosa, seguidamente los efectivos le practican la correspondiente revisión corporal de ley, y logran incautarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, una (01) cartera de cuero para caballero, de color negro, la cual tenía en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas: Dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, comúnmente denominada cocaína clorhidrato, por lo que los efectivos lo detienen y trasladan en conjunto con la sustancia y la cartera incautadas a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 24-02-2010 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, resultando que la Muestra A arrojó un peso neto de 1,4 gramos y la Muestra B un peso neto de 0,6 gramos, para un total de 2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un
carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-10-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.454.398, hijo de María Rivera y de Euclides Rodríguez, manifiesta estudiar primer año de bachillerato en Liceo Manuel Segundo Sánchez, residenciado en el Sector Las Lomas de San Fernando, avenida 67 A, casa N° 94 A a cien metros del Centro Comercial Paga Poco, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-7569769 y 0424-6392729 (Padre), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 , para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de Hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacen: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida de presentación contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual tenia impuesta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELIN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 18-10.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELIN SARMIENTO
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