REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C-3134-10 DECISION Nº 153-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
DELITO: VIOLACION en calidad de COAUTORES
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) (niño)


En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Abril de 2010, siendo las diez y quince (10:15 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. ABOG. EVELYN SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, los imputados (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), acompañados de sus representantes legales las ciudadanas SILVIA LORENA PAUQUE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.525 y EDIXA MARGARITA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.394, asistidos en este acto por el Defensor Privado ABOG. LUIS ROBLEZ PAEZ. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante legal del niño víctima, a pesar de estar debidamente notificado para este acto, según consta en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar levantada en fecha en 08/04/2010, que rielan el folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la presente causa. Seguidamente, a los fines de acordar a los imputados una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante la incomparecencia de la víctima, quien no está obligada a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera para la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los imputados deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se les advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 30 al 41 del presente expediente, solicitó al Tribunal para los imputados de autos, al existir el riesgo razonable de que evadan el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). Así mismo, consigno en este acto Informe Médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses, de fecha 10-03-2010, suscrito por el Dr. Luis Montiel Médico Forense Experto Profesional V, Acta de Entrevista de fecha 26-02-2010, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) Cano por ante la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, Acta de Entrevista de fecha 26-02-2010, rendida por el ciudadano Ismael Eduardo Andrade Rojas, por ante la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, Acta de Entrevista de fecha 25-02-2010, rendida por el ciudadano Fermin Abad Vivas Ruiz, ante la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público. Es todo”. Vistas las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las presenta a la Defensa Privada y ordena agregarlas al expediente. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-05-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.974.648, hijo de Silvia Lorena Pauque Cubillan y de Leonardo Ramírez, de profesión u oficio manifestó trabajar de buhonero en el centro de la ciudad, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, avenida 84G, casa Nº 84-225, a 100 metros de la Agencia de Loterías La Gata, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7690448, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.643, hijo de Edixa Margarita Cardozo y de José Luis Henriquez Echenique, de profesión u oficio manifiesto trabajar de colector de camioneta de la ruta La Trinitaria, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, tercera Etapa, avenida 84F, casa Nº 99G-2-20, cerca de Abastos Rosveri, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS ROBLES PAEZ, quien expuso: “Solicito sean escuchados los adolescentes quienes me han manifestado el deseo de admitir los hechos de forma libre, sin coacción, ni apremio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes de auto, encuadra en las normas que tipifican en el delito de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), pues de ellos se desprende que presumiblemente los imputados ejecutaron un acto carnal por la vía anal en contra del niño víctima de autos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se les imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expusieron: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA): “Si Admito los hechos, es todo”; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA): “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS ROBLES PAEZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes acusados como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por los mismos, se les rebaja el tiempo de la sanción impuesta en una tercera parte, debiendo los mismos en consecuencia cumplir en definitiva, con un tiempo de sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de Libertad. SEPTIMO: Por cuanto los adolescentes han sido sancionados con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que los mismos se encuentren privados de su libertad, siendo que éstos actualmente se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado de los adolescentes hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 am) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA