REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3175-10 DECISION Nº 152-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BETTY AZUAJE.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JUAN MANUEL GONZALEZ ARANZUZU.
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Abril de 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) acompañado de sus representantes legales los ciudadanos FERNANDO GIRALDO titular de la cedula de identidad N° 22.086.977 y SENOVIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.428.556, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, siendo la ABOG. BETTY AZUAJE, previamente nombrada por el adolescente y su representante legal y juramentada por ante este Tribunal, quien se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZUZU, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 21 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en busca de un Vehículo Marca Ford, modelo L.T.D, color azul, placa ADP-75V, que por sistema G.P.S, había denuncia marcado como hurtado y/o robado, por el sector Panamericano Avenida principal del Barrio Armando Reverol, observan un vehículos con las mismas características de vehículo que buscaban y pegados al mismo con las puertas abiertas se encuentran dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios trataron de huir de la zona; ante esta situación proceden los funcionarios actuantes a someterlos notando inmediatamente que el vehículo que se encontraba estacionado es el mismo que buscaban; luego de ello los funcionarios proceden a la identificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: Erlin Jose Gonzalez de 26 años, quien a realizarle una inspección corporal le fueron detectadas tres (03) billeteras de piel una de color azul, dentro de la cual fue detectado un billete de cien (100) bolívares en moneda venezolana, serial N° A16221097 el cual es falso por cuanto no esta acuñado en papel moneda, una billetera de color negro dentro de la cual le fue localizado un billete de dos mil pesos en moneda de la republica de Colombia, serial N° 639558810, y una billetera de color carrubio dentro de la cual se localizo un billete de cinco mil bolívares serial N° D43575981, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) , menor de edad portador de la Cedula de Identidad N° V- 25.988.780, a quien también se le procede a realizársele una inspección corporal no habiéndole detectado ningún elemento considerado de juicio, es por lo que proceden los funcionarios actuantes a trasladar a los dos ciudadanos y el vehículo hasta la DIVISE ubicado en el Cuerpo de Bomberos del Sector la Rotaria para continuar con las investigaciones a fin de determinar la procedencia de vehículo y alli en el lugar se presenta un ciudadano identificado como JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZAZU, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, pasaporte N° CC91274785, quien al observar a los dos ciudadanos que habían trasladado, manifestó que eran los mismos que lo habían atracado con una pistola en horas de la madrugada cuando trabajaba en la Ruta Curva de Molina a Villa Baralt y que estaban acompañados por una mujer de contextura fuerte, piel blanca, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a la detención de los mismos. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, y por contarse con el señalamiento expreso de las victimas hacia los adolescente como los autores de los delitos antes mencionados, asimismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de unos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que son pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor de los hechos punibles, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que esta los señalo expresamente en el comando policial, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.988.780, hijo de Fernando Giraldo y Segovia Rodriguez, manifiesta no hacer nada, residenciado en el Barrio Armando Reverol, calle 55, casa N° 94C-124, a tres casa del Colegio Armando Reverol, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6028433 (Progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Pantalón Jean de color azul, suéter blanco con rayas negras, y zapatos de goma de color blanco; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo declarar y expuso: “Yo Salí de mi casa a la ocho (08) de la noche llegue donde mi novia como a las nueve (09) y me puse hablar con ella y se hizo como las doce y media (12:30) de la noche me fui cuando me vine a mitad de camino se partió la cadena de la bicicleta me baje ha arreglarla en el momento llegaron los guardias yo me pararon y veo las dos (02) parejas y me dicen quieto me paro y me pego a la pared y las dos parejas hacían como para oír hicieron unos tiros al aire me revisaron me pidieron la cedula se las di y al chamo lo revisaron y le quitaron la cartera le dice el guardia de quien es el carro y el chamo dijo me lo dejaron para cuidar allí me dice el guardia donde vives tu? yo le dije vengo de donde mi novia lo que pasa es que la cadena de la bicicleta se me partió y ya yo me iba para mi casa y me pegaron al carro con el sujeto y yo le digo aguanta yo vengo de que mi novia y el sujeto le dice al guardia que yo ando con el y yo le dije que no porque yo vengo de que mi novia y los guardias me llamaron y me metieron y me llevaron; es todo. El representante Fiscal del Ministerio Publico pidió la palabra para hacerle una pregunta al adolescente Pregunto ¿Recuerda la hora en la que fue aprehendido por la guardia Nacional? Respondió a las doce y treinta de la noche (12:30) de la noche. la Defensora Privada solicito la palabra para hacerle un pregunta a su defendido Pregunto ¿Qué paso con la Bicicleta? Respondo: se la llevaron los guardias y cuando llegamos la tiraron por un rinco, es todo.Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. BETTY AZUAJE, en su condición de Defensora Privada del adolescente, quien expuso: “ Previo estudio y análisis de las actuaciones y recaudos que conforman la presente causa que conforman la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido uno (01) en el momento que el fue aprendido no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico, ni armas, ni dinero, ni celulares, ni carteras, otro punto es que el adolescente se encontraba en ese sector por el vive por allí por todo esto no comparto el criterio del Represéntate del Ministerio Publico que le imputo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZAZU, por lo que solicito al Tribunal se imponga una medida menos gravosa a la solicita por el fiscal y se le imponga una medida de las establecidas en el articulo 582 literal “a” que se refiere a la Detención Domiciliaria en virtud de que los representantes se encuentran en la presente en esta sala y se están haciendo responsable por su hijo el litera “c” “d” y “g” del mismo articulo de la LOPNA solicito copias simples del presente asunto, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial en razón de que el joven adolescente fue encontrado con objetos (vehículo) cerca del lugar donde se cometió el hecho que hacen presumir con fundamento su participación en hecho, ya que del contenido del acta policial, de Veintiuno (21) de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio Dos (02) Acta Policial, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en busca de un Vehículo Marca Ford, modelo L.T.D, color azul, placa ADP-75V, que por sistema G.P.S, había denuncia marcado como hurtado y/o robado, por el sector Panamericano Avenida principal del Barrio Armando Reverol, observan un vehículos con las mismas características de vehículo que buscaban y pegados al mismo con las puertas abiertas se encuentran dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios trataron de huir de la zona; ante esta situación proceden los funcionarios actuantes a someterlos notando inmediatamente que el vehículo que se encontraba estacionado es el mismo que buscaban; luego de ello los funcionarios proceden a la identificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: Erlin Jose Gonzalez de 26 años, quien a realizarle una inspección corporal le fueron detectadas tres (03) billeteras de piel una de color azul, dentro de la cual fue detectado un billete de cien (100) bolívares en moneda venezolana, serial N° A16221097 el cual es falso por cuanto no esta acuñado en papel moneda, una billetera de color negro dentro de la cual le fue localizado un billete de dos mil pesos en moneda de la republica de Colombia, serial N° 639558810, y una billetera de color carrubio dentro de la cual se localizo un billete de cinco mil bolívares serial N° D43575981, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), menor de edad portador de la Cedula de Identidad N° V- 25.988.780, a quien también se le procede a realizársele una inspección corporal no habiéndole detectado ningún elemento considerado de juicio, es por lo que proceden los funcionarios actuantes a trasladar a los dos ciudadanos y el vehículo hasta la DIVISE ubicado en el Cuerpo de Bomberos del Sector la Rotaria para continuar con las investigaciones a fin de determinar la procedencia de vehículo y alli en el lugar se presenta un ciudadano identificado como JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZAZU, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, pasaporte N° CC91274785, quien al observar a los dos ciudadanos que habían trasladado, manifestó que eran los mismos que lo habían atracado con una pistola en horas de la madrugada cuando trabajaba en la Ruta Curva de Molina a Villa Baralt y que estaban acompañados por una mujer de contextura fuerte, piel blanca, es por lo que los funcionarios actuantes proceden proceden a la detención de los mismos. Es así, que el acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado en la sede del Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZAZU, quien señaló: "Yo trabajo como conductor de un vehículo de mi propiedad en la línea Curva-Villa Baralt y es el caso que como a las 4:30 de la mañana de la noche del día de hoy llegue a la parada donde recogí cinco pasajeros con destino a villa baralt en la parte delantera del vehículo se subió una señora y en muchacho con una franela de color naranja y en la parte de atrás de tras del puesto mío se subió una señora bajita gordita al lado otro señor de piel morena y al lado de este otro pasajero normal, todos iban con destino a villa baralt, entrando al barrio villa baralt se quedo un pasajero de los que viajaban en la parte trasera, como a tres cuadras mas adelante se bajo la señora que viajaba en el puesto delantero, seguí, y pasando una calle el ciudadano de piel morena me toco el hombre, yo mire para atrás y este me dijo que no me asustara, que me quedara quieto me apunto con una pistola me dijo que siguiera y doblara a la derecha, entonces cuando cruce a la mitad de la calle me dijo que parara, cuando pare el muchacho que tenia el suéter de color naranja se bajo del vehículo y se monto en el puesto de conductor me corrió a mi para el puesto del pasajero de la parte delantera, empezó a conducir el vehículo y se regreso por donde entramos y apagaron la luz interna del vehículo y el que viajaba en la parte de atrás apuntándome con una pistola me decía que no los mirara a ellos que agachara la cabeza, yo les decía que no me hicieran daño que no me quitaran el carro que era padre de familia, ellos me contestaron que también estaban trabajando y que por teléfono que yo tenia los llamara mas tarde para entregarme el carro me pidieron el trasaiber del carro me quitaron los documentos del vehículo y mi cartera donde tengo mis documentos personales me quitaron quinientos veinte mil bolívares que había hecho de mi trabajo, y un teléfono celular en el camino me dijeron que me iban a dejar cerca de mi casa ya que iban para torito, me bajaron del vehículo, me fui para mi casa y se fueron en mi vehículo, cuando llegue a mi casa empecé a solicitar información ya que el vehículo tiene señal satelital y como a las 5:30 horas me llamaron para que me presentara en los Bomberos de la Rotaria, para que reconociera el carro, me presente allí donde hay un puesto de la guardia nacional y pude ver que se trataba de mi carro, y reconocí a dos de los tres ladrones”. En tal sentido se concluye que la detención del adolescente presente en sala, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZUZU. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto, este Tribunal declara. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZUZU, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, junto con otras personas mediante el uso de armas de fuego, lograron de despojar a la víctima de sus pertenencias personales y su vehículo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada encuato se aplique a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Representante fiscal toda vez que el delito por el cual se procesa al joven adolescente llena los extremos del articulo 250 deL Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Como consecuencia de lo anterior se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ ARAZUZU, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delito antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescentes es coautor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Así mismo, en el folio Tres (03) del expediente, cursa acta de Registro de Recepción de entrega de Vehículos Recuperados. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a este Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señalo al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye s adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y quince (03:15) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR, JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.