REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C- 2910-09 DECISION Nº 150-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37º del Ministerio Público.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. OMAR ARTEGA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte minutos horas del medio día (12:20pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-2910-09 seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria (S) Abg. EVELYN SARMIENTO. Presente en este despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), acompañado de su representante legal el ciudadano EUCLIDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.456.326 así mismo se encuentra presenta la Fiscal (A) 37º del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA. Se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), manifestó a este Tribunal el deseo de revocar a su defensor Privado ABOG. LUIS ENRIQUE RINCON RIVERA, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Fijada para el día de hoy observando que el mismo fue notificado en el Acta de Diferimiento levantada en fecha 06/04/2010, según riela en los folios cincuenta y un (51) y cincuenta y dos (52) de la presente causa, vista la solicitud manifestada por el adolescente antes mencionado la Secretaria (S) de este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la extensión 1067 a la Defensa Publica para que designen un Defensor Publico que le corresponda conocer por turno informando que le corresponderá conocer al Dr. OMAR ARTEAGA defensor Publico Nº 01, quien acepto ser el defensor del mencionado adolescente en la presente causa. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la ciudadana Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 23/07/09 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios trenta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-10-1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.454.398, hijo de Maria Rivera y de Euclides Rodríguez, residenciado en el Sector las Lomas de San Fernando, avenida 67 A, casa Nº 94 A, a cien metros del Centro Comercial Paga Poco, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “ Quiero admitir los hechos, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Mi representado manifestó que oída al Ministerio Público y luego que se leyera el acto conclusivo presentada en este tribunal, el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, y se le haga la respectiva rebaja de ley, solicito copias simples de la presente acta es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado, pues de ellos se desprende que presumiblemente el adolescentes imputado, ejecutó la conducta de posesión sustancias psicotrópicas (cocaína), en una cantidad de 16 envoltorios, que tenían un peso de 2 gramos, lo que permite subsumir los hechos en el ilícito en referencia. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA) previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción, y se le conceda la rebaja respectiva ya que el adolescente cuenta con apoyo familiar y esta prestando un servicio militar y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de este.Tribunal expuso: En vista de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), por ser culpable, autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION DEL ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, dejando constancia el Tribunal que cada asunto en particular es diferente y las circunstancia que lo rodean son las que pueden determinar si procede o no algunas de las rebajas previstas en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente siendo que en el presente caso es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem atendiendo a la naturaleza propia del presente caso, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad. TERCERO: Este Tribunal, a los fines de garantizar que el adolescente cumpla con la fase de ejecución de esta sentencia, se le colocan las obligaciones de HACER y de NO HACER: de HACER: 1.- Debe estudiar el tiempo que permanezca en el Ejercito y mantener un promedio de Quince (15) puntos. Obligaciones DE NO HACER: 1.- No puede consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y ningún tipo de Drogas, 2.- No puede salir después de las nueve (09) de la noche sin su representante legal, 3.- No puede portar ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas, se Sustituye la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente que establece la obligación de presentaciones periódicas por las Sanción que se acaban de imponer. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. QUINTO: Se acuerda otorgarle las copias solicitas por la defensa en la presente audiencia. Finalizo el acto siendo las Doce y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde (12:55 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA