REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C-3133-10 DECISION Nº 147-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
ACUSADO: (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN).
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal
VICTIMA: JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA.

En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año 2010 siendo las Once 11:00 am) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), se constituyó el Tribunal siendo las en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Temporal, Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en compañía de la Secretaria (S) Abog. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el adolescente acusado (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su representante legal ciudadana LUZMARINA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.520.424, asistido por la Defensora Publica N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ BOCO, Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto el ciudadano victima JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, habiéndose agotado todas las vías para su notificación. Seguidamente, a los fines de acordar al adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Nº 31º , quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero del presente año, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente expediente. El Ministerio Público solicitó al Tribunal para el adolescente de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio con las correcciones supra señaladas. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN). Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez hace del conocimiento al adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, explicándole la calificación jurídica dada a los hechos y el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.25.241.395, hijo de Luis Ángel Labarca Villalobos y Luzmarina del Carmen Boscan Chourio, manifiesta trabajar en una Bloquera arrumando bloques, y residenciado en población de La Concepción, vía Palito Blanco, Barrio Nuevo Amanecer, Primera Calle, casa No. 104, entrando por Tasca Gloria o el Liceo Carmelo Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6171792 (Hermano de nombre Yorgenys Antonio Boscan), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo NO querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABOG. GYOMAR PEREZ, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, me opongo verbalmente a la acusación presentada y lo hago en los siguientes términos: Esta Defensa rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto los hechos que se le imputan no le son atribuibles. Opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la acusación del requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 326 eiusdem (aplicables en el Sistema Penal del Adolescente por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), esto se refiere a que no existe una clara fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. El representante fiscal en el acápite Tercero del escrito acusatorio, hace una enumeración de las pruebas (literal c del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) o elementos de convicción recogidas durante la fase de investigación, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido mi defendido, sin embargo nada aporta en su contra, máxime si el mismo no fue aprehendido de manera infraganti en la comisión de delito alguno, circunstancia ésta recogida por la ciudadana jueza en la audiencia de presentación de fecha 20 de Febrero de 2010. 2.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima ciudadano JHONATHAN JOSÉ LUGO ACOSTA; el cual sería el único testimonio en contra de mi defendido, resultando éste débil por no poder su testimonio adminicularlo con otro elemento, para poder precisar al culpable de los hechos investigados. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, que no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido; pues dicha inspección se limita a describir las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y por tanto no trae elemento de convicción alguno que demuestren la participación de mí defendido en los hechos por los cuales hoy se le acusan. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, dicha experticia nada aporta para ser considerado como elemento de convicción por no tener la certeza de que el arma incautada haya sido utilizada para amenazar a la presunta víctima. En consecuencia esta defensa se OPONE formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación (y no una investigación que contiene únicamente la versión de la víctima quién es parte interesada en las resultas del proceso) y que tomara en cuenta una versión más profunda de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con la consecuente aprehensión del responsable. Llama poderosamente la atención a esta Defensa el hecho de que la Fiscalía acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, cuando en realidad lo que existe es la sola declaración de la víctima, no existiendo otro elemento de convicción o testimonio de personas que hayan visto o presenciado que mi defendido participara de manera directa o indirecta en este hecho tan grave, aunado a la situación de que a mi defendido solo le fue incautado una arma, de lo cual estaríamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma, mas no de Robo, por lo que considero que la acusación es desproporcionada y fuera de todo contexto; lo que viola flagrantemente los artículos 551 y 553 de la Ley Especial. Por lo que existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, expresadas tanto en nuestros Códigos adjetivos (Literal a del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) así como en nuestras jurisprudencias patria, doctrinas y muy especialmente la doctrina del Ministerio Público (Circular Nº CFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-200 de fecha 28 Noviembre del 2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, hoy ratificada en ulteriores instrucciones), la cual ha sido cónsona en recalcar los elementos o requisitos esenciales del escrito de acusación. En tal sentido, me permito invocar a los diversos juristas como Luigi Ferrajoli, el cual indica que:‘…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad…. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican..... En este mismo sentido BINDER refiere que “si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada;…. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá vicio sustancial, ya que no se refiere a uno de los requisitos de forma sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…’. Se observa de igual forma que el Ministerio Público como encargado de velar en todo estado y grado de la causa por el cumplimiento de la ley, incumplió su deber de velar por los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: “…En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Sobre el punto “CUARTO” del escrito de acusación fiscal, referido a la CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos imputados a mi representado, la Defensa Pública se opone a dicha calificación jurídica por cuanto no hay elementos para sustentar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente; por lo que por los argumentos de hecho y de derechos explanados solicito se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinales 1 y 4, en su segundos apartes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las que hoy estoy denunciando en el presente proceso.La Sala de Casación Penal exige que al momento de dictar Sentencia el Juez debe determinar en forma precisa, concisa y circunstanciada los fundamentos de hechos y de derechos que estime acreditados, pero para dar cumplimiento a esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el Proceso que lleven a determinar, en primer lugar la existencia del hecho, en segundo lugar la responsabilidad penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad. En conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito, el Juez no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, porque la testimonial de una sola persona en ausencia de testigos, no basta por sí misma como documento razonado llamado a convencer a las partes y al juzgador; por lo que se solicita expresamente, conforme a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelva la excepción aquí alegada declarándola CON LUGAR y por ser el efecto que les da el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código adjetivo, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es atribuible a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representado, conforme al artículo 318.1 y 4 ejusdem, pues reitero que las pruebas promovidas y los elementos de convicción presentes en la acusación fiscal nada aportan para demostrar la participación o responsabilidad de mi defendido; y un Juicio no puede instaurarse con este único elemento, pues no crea en sí un basamento acusatorio consistente donde se pueda desarrollar efectivamente un contradictorio. Para el caso de que el Juez considere improcedente la solicitud de Sobreseimiento, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral, en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Publico renunciare a algunas de ellas. En caso de ser declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento esta Defensa Pública pide de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido adolescente: (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN) en cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 539 y 540, de la ley especial, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. La presente petición se realiza, considerando que la Prisión Preventiva de la Libertad, debe ser el último recurso, trayendo a colación las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, la cual señala en su numeral 13.1, que “Sólo se aplicara la prisión preventiva como último recurso….”, asimismo, indica en el numeral 13.2, que “Siempre que sea posible, se aplicaran medidas sustitutorías de la prisión preventiva, como la supervisión estricta,…..”, aunado a ello, se encuentra inmersa en el numeral 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en la cual se consagra, “En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias…”. Siendo invocados para que sean analizados dichos Reglamentos Internacionales por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna. De igual, forma encontramos en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 548 la Excepcionalidad de de la Privación de libertad y el artículo 559 Ejusdem, en cual dice, “….Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, así como también traemos a colación los artículos 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en los cuales versa las Garantías y Principios de las Medidas de Coerción Personal. Ahora bien, si la Prisión Preventiva procede o puede decretarse al presentarse las siguientes circunstancias; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, tendríamos que preguntarnos si la medida impuesta a mi defendido es la más necesaria, idónea y proporcional, considerando como concepto de necesidad según el Dr. Javier Llobet Rodríguez, “…es que toda medida que represente una injerencia a un derecho fundamental (en el caso de la detención provisional, en la libertad personal), debe ser la ultima ratio, de modo que, si el fin puede lograrse por medios que representen una menor intervención en el derecho fundamental deben seguirse estos otros medios…”, y haciendo referencia a la idoneidad como una reflexión, según el Dr. Javier Llobet Rodríguez, “…se refiere a que la detención provisional sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar …” Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este Juzgado, decrete la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con base a lo antes expuesto, RATIFICO que mi defendido no ha cometido el delito que se le imputa, por lo cual no es acreedor de la Medida solicitada por la representante fiscal, razón por la cual solicito al Juez de Control, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y proceda a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser el efecto legal que le corresponde en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: Como Punto Previo, advierte el sentenciador que las excepciones planteadas por la Defensa Publica, necesariamente deben ser declaradas INADMISIBLES, toda vez que si bien las mismas se proponen con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en este día, verifica quien juzga que la primera oportunidad para la celebración de este acto, aconteció en fecha 18 de marzo hogaño, siendo que en criterio de la CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, en sentencia 003-10, del 02-02-2010, con ponencia de la Dra. Vileana Melean, la oportunidad procesal pertinente para presentar pruebas y excepciones, es precisamente, atendiendo la especial naturaleza del proceso penal juvenil, es la primera ocasión que se convoque a la Audiencia Preliminar. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), encuadra en las normas que tipifican el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: ““Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del acusado (SE OMITTE NOMBRE POR APLICACION DE ART.545 LOPNN), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se le decrete una medida menos gravosa al adolescente por las anotaciones antes descritas. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 11:53 horas de la mañana ( ). Es todo, terminó, se leyó y conformes firma
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.