REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de Abril de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3163-10 DECISION N° 128-10
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con el artículo 451 todos del Código Penal
VICTIMA: LIANG QIHUA.
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En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Abril de 2010, siendo las (11:20 AM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados, adolescentes éstos a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con un Abogado de confianza que los asistiera, respondiendo ambos que no, razón por la cual el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensor Público 04º de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto ningún representante legal de los adolescentes, pues solo uno de ellos señaló al Tribunal un número telefónico de una vecina, quien atendió la llamada que se le hiciere, pero señaló estar en la playa, y no poder avisar a los familiares de éstos sobre sus detenciones. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIANG QIHUA, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente las 7:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el Casco Central, específicamente en el Mercado Las Pulgas, a la altura del bloque 8, cuando se les acerca el ciudadano Berna Colina, quien labora como vigilante en el Sector, quien les indica que había observado a dos sujetos con unas cajas de cartón en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios policiales los interceptan, les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle varias cajas contentivas de bolígrafos, identificadas en actas, seguidamente los funcionarios actuantes los interrogan sobre la procedencia de la mercancía, indicándoles estos que habían abierto un boquete a un depósito de un local comercial del bloque 8, pasillo 13, lugar de donde habían sacado la mercancía antes referida, por lo que los funcionarios los trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo solicito haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Especial, por tratarse de delitos que no ameritan como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, -*por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo” La ciudadana Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 654 eiusdem, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 04-02-93, no posee Cédula de Identidad, de 17 años, hijo de María Cárdenas y de Luis Arturo Quintero, trabaja ocasionalmente como jardinero y recogiendo escombros, y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello rizado, color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz pequeña, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, presenta verruga en el lado superior derecho de la boca, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse como quedó escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-11 no recuerda el año, manifiesta tener 16 años de edad, no posee Cédula de Identidad, hijo de Fanny Delgado Quintero y Gabriel Jaimes, trabaja vendiendo CD y VIDEOS en MERCAMARA, y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello lacio, color negro, ojos color miel, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. LUISETTE JIMENEZ Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Por cuanto mis representados están siendo presentados por un delito no susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, solicito se haga cesar la aprehensión policial y por cuanto no están presentes ningún representante legal de los adolescente, solicito sean trasladaos a su residencia por los funcionarios policiales a los fines de que los mismos dejen posteriormente constancia de la exactitud de la dirección de los mismos, y se les impongan la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicito copia simple de las actas que conforman este expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio cuatro (04) de la causa, de fecha primero (01) de abril de 2010, se desprende que los mismos fueron aprehendido en esa misma fecha, por parte por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía regional, siendo las 7:30pm, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el mercado Las Pulgas, a la altura del bloque 8, donde fueron avistados por el vigilante Bema Colina, quien les señaló sobre dos sujetos que llevaban cuatro cajas de cartón de manera sospechosa, por lo que procedieron a interceptar a los sujetos, y al realizarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al primero de los ciudadanos en ambas manos, dos cajas de cartón, contentivas cada una de 288 bolígrafos, y al segundo de una mano, una caja de cartón, contentiva de 216 bolígrafos, para un total de cajas de bolígrafos de 792 marca Paper Mate, modelo Kilométrico Plus, y del otro lado, una caja de cartón contentiva de 500 tapas de cartón de color blanco de un lado y del otro metalizado, número 788, sujetos que manifestaron ser adolescentes, quienes quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir uno de los adolescentes presentes en sala, y el otro como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, el otro adolescente presente en sala, quien se identificó en este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes al serles preguntado sobre la procedencia de dicha mercancía, señalaron que la habían sustraído por un boquete realizado en un depósito del bloque 8, razón por la cual los funcionarios practican sus aprehensiones, y les leen sus derechos legales y constitucionales, incautando los funcionarios en el suelo, una cabilla de aproximadamente 45 centímetros, con la que doblaron una lata de un depósito de mercancía sin nombre visible. Dicha acta policial la concatena este Tribunal con la denuncia interpuesta en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes ante la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, por la ciudadana LIANG QIHUA, la cual cursa en el folio siete (07) de la causa, en la cual la misma deja ver que luego de ser llamada por el vigilante del bloque donde tiene su local comercial, se trasladó hasta su local comercial donde vio que habían abierto un boquete por el cual sustrajeron mercancía, siendo que en ese comando pudo ver que tenían a dos personas detenidas, y una mercancía que reconoció plenamente. En tal sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo en poder de objetos denunciados como robados, los que hace presumir que los mismos cometieron los hechos que se les imputan y por ello su aprehensión debe estimarse como flagrante, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con el artículo 451 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LIANG QIHUA .SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible que en esta causa las partes lleguen a una Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con el artículo 451 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LIANG QIHUA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra descritos, se desprende que presumiblemente los mismos dañaron los cercos hechos con materiales sólidos para la protección de la propiedad, para sustraer bienes mubles del lugar donde estaban sin el consentimiento de su dueño. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con el artículo 451 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LIANG QIHUA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de HURTO CALIFICADO anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos, pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, que a su vez se sustenta con el acta de inspección técnica que cursa en el folio cinco (05) de la causa, practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se observaron la parte de techo (zing) donde se logró observar las láminas dobladas, quedando una abertura de un metro aproximadamente de u depósito de mercancía no visible. Así mismo, en el folio seis (06) cursa Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los adolescentes al momento de su aprehensión, relativa a las cajas de cartón contentivas de bolígrafos, y en el folio ocho (08) cursa entrevista rendida por el ciudadano BERNA COLINA, quien deja ver que es vigilante e informó a los funcionarios policiales al ver a los dos sujetos que iban caminando con las cajas, lo que estimó anormal pues los locales habían cerrado temprano, los funcionarios aprehendieron a lo sujetos y después fueron al local y vio un boquete por donde sacaron la mercancía. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se les imputad afecta el derecho a la propiedad de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción a los imputados la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales, entiéndase los ciudadanos María Cárdenas y de Luis Arturo Quintero, progenitores del segundo de los prenombrados tíos del primero prenombrado. “C”: Presentarse quince (15) días por ante este Tribunal y “E”: Prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos. Se deja constancia que en este estado, los adolescentes señalón individualmente los siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de mi representante legal, vale decir, los ciudadanos María Cárdenas y de Luis Arturo Quintero. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. 4. A no concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los mismos a sus representantes por intermedio de la la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, pues éstos no están presentes en esta sede judicial. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (11:40 AM) horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/YOLIS
Causa: 2C- 3163-10