REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA 2C-3173-10 DECISION Nº 145-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en el articulo 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores).
VICTIMA: EURO LUIS NAVA y VICTOR CASTILLO

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (07) de abril de 2010, siendo las once y quince (11:15 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en la sede del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), con sede en la Vereda del Lago, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA NAVA QUINTERO en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), acompañado por su representante legal la ciudadana BLANCA ELENA ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.721.544. Se deja constancia que previamente a la celebración de esta audiencia, la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 6, ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas que conforman el expediente y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente RENNY JAVIER MUNIVE, y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTILLO y el adolescente EURO LUIS NAVA, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la LOPNNA, el día de ayer siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones, donde les indican que se trasladen hasta el Sector La Sabana, debido a que allí se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que de inmediato se trasladan al lugar, al llegar observan a dos sujetos frente a una vivienda desarmando un vehículo tipo moto, el cual se encuentra identificado en actas, por lo que los funcionarios policiales se acercan y les solicitan la documentación del mismo, indicando estos que no la poseían, por lo cual aprehenden al adolescente presente en sala y al ciudadano adulto, y los trasladan en conjunto con el referido vehículo hasta la sede policial correspondiente, una vez allí se apersona el ciudadano Víctor Castillo quien manifiesta que el día 15-04-10 su sobrino el adolescente Euro Nava había sido despojado del vehículo recuperado, igualmente llegó a la sede policial el adolescente victima quien interpuso la denuncia en la cual indica que el día 15-05-2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, mientras se encontraba en la moto de su tío el ciudadano Víctor Castillo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA)le solicito que lo llevara, a lo cual accedió y una vez que se encontraban por el Hotel San José el adolescente imputado portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarlo de la motocicleta recuperada, dejándolo abandonado en la vía que conduce a San Julián, huyendo inmediatamente del sitio. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, además solicito imponga al adolescente imputado de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, que no esta evidentemente prescrito, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya se recuperó el vehículo en manos del adolescente imputado, y además, se cuenta con el señalamiento expreso por parte del adolescente victima hacia el imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa. Por otra parte, Ciudadano Juez, es preciso acotar que existe en este caso la presunción razonable de que el adolescente evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima debido a la magnitud del delito y, fundado temor de que el adolescentes obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección Técnica, Registro de Evidencias, Acta de Notificación de Derechos y Planilla de Remisión de Motos, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA). Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-01-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.124.235, hijo de Blanca Romero y de Pedro Murive, estudia 3º año en el candelario Oquendo de San Jose ubicado en el sector El silencio de san Jose, Perija, residenciado en san Jose, sector Terepaima, calle 5, casa sin numero al fondo del Colegio Candelario Oquendo, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6699103 (progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi- pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franelilla de color beige, bermuda de color verde militar y cotizas de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó; el adolescente inicio su presentación siendo las 12:05PM “El chamo me busco a mi para arreglar la moto y yo me fui con él, me llevo pa’ su casa después, paro la moto en el frente pa’ desarmarla y pintarla, yo estaba parado mirando, después pasó la camioneta de la policía y el chamo se asusto y se fue pa’ dentro y yo le digo al chamo que paso y él no dice nada después de 5 minutos vuelve a pasar la policía y nos agarro. Es todo”. El adolescente culmino siendo las 12:10PM. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del COPP la defensa procede a realizar la siguiente pregunta: PRIMERO: ¿Esa persona que identificas como chamo sabes como se llama? RESPONDIO: Creo que Gregorio. SEGUNDO: ¿Dónde es el lugar donde estaban arreglando la moto? RESPONDIO: En la casa de Gregorio que esta cerca de la plaza de los chivos. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal hace preguntas al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Revisada como ha sido por parte de la Defensa las actas que conforman la presente causa se evidencia de las mismas que los hechos denunciados por la Víctima según Acta que riela inserta al folio 4 y fechada el dia 16/05/2010 ocurrieron el día 15/04/2010 en horas de la tarde y no se procedió a interponer la respectiva denuncia de forma inmediata sino pasadas más de 24 horas de ocurrido los hechos, por tales motivos esta Defensora solicita sea decretada como nula la aprehensión del adolescente por cuanto la misma no fue producto de una detención flagrante ni mucho menos de una orden judicial de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existen hechos controvertidos que son de necesario investigación por parte de la Fiscalia por cuanto no existen fundados elementos que vinculen a mi defendido al Delito que se le pretende imputar en el presente acto, solicito se analice la probabilidad de apartarse de la medida de de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con base en las garantías constitucionales y legales relativas a la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los articulo 540 y 548 de la ley especial, indicándole a este juzgado que la ley especial contiene un lapso de presentación de 24 horas el cual se convierte en una garantía mas favorable para el adolescente en conflicto con la ley penal, de la dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al lapso de 48 horas, en tal sentido dispone el articulo 23 el cual se erige como un principio de aplicación inmediata que todo instrumento que contenga normas sobre el goce y ejercicio de derechos que sean mas favorables se aplicaran de forma inmediata y directa por los tribunales, igualmente me permito indicarle a este juzgado que mis representados cuenta con identificación y domicilio, además se encuentran activos en el área educativa y laboral, con lo cual se desvirtúa uno de los supuestos de aplicación de una medida tan gravosa como la privación de libertad, y en consecuencia solicito se imponga medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en el articulo 582 de la ley especial además se encuentra presente la Ciudadana Blanca Elena Romero, madre del adolescente, la cual se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este juzgado a mis representados, finalmente pido copia simple de todas las actuaciones que conforman este expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal considera pertinente antes de dar contestación a las peticiones de las partes dejar constancia que la presentación del adolescente se realizo de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del acta policial de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, que obra en el folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, se desprende que el adolescente fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones, donde les indican que se trasladen hasta el Sector La Sabana, debido a que allí se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que de inmediato se trasladan al lugar, al llegar observan a dos sujetos frente a una vivienda desarmando un vehículo tipo moto, el cual se encuentra identificado en actas, por lo que los funcionarios policiales se acercan y les solicitan la documentación del mismo, indicando estos que no la poseían, por lo cual aprehenden al adolescente presente en sala y al ciudadano adulto, y los trasladan en conjunto con el referido vehículo hasta la sede policial correspondiente, una vez allí se apersona el ciudadano Víctor Castillo quien manifiesta que el día 15-04-10 su sobrino el adolescente Euro Nava había sido despojado del vehículo recuperado, igualmente llegó a la sede policial el adolescente victima quien interpuso la denuncia en la cual indica que el día 15-05-2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, mientras se encontraba en la moto de su tío el ciudadano Víctor Castillo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), le solicito que lo llevara, a lo cual accedió y una vez que se encontraban por el Hotel San José el adolescente imputado portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarlo de la motocicleta recuperada, dejándolo abandonado en la vía que conduce a San Julián, huyendo inmediatamente del sitio. Es así, que dicha acta policial la concatena este Tribunal con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) del expediente, realizada por el ciudadano Víctor Castillo, titular de la cedula de identidad N° 18.306.190, de la cual se desprende lo siguiente “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en una moto la cual es propiedad de mi tío, cuando de repente un muchacho que conozco de vista, me hace señas para que le diera la cola, yo vine y lo monte en la moto y le di la cola, luego cuando iba por el hotel San José, el vino me puso una pistola en las costillas y me dijo que lo llevara para donde el decía que si no le hacia caso me metía un tiro, después en la vía que conduce hacia San Julián me dijo que me bajara de la moto y hay me dejo botado llevándose la moto y el día de hoy en vista que busque por todos lados la moto y no apareció vine a denunciar al comando de la policía y al momento que estoy en el comando me doy cuenta que llegan los policías, con unos muchachos presos y una moto en la parte de atrás por lo que cuando la vi la reconocí y me doy cuenta que es la moto de mi tío. Es todo. Todo lo anteriormente expuesto lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo con posterioridad a haberse sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTILLO y el adolescente EURO LUIS NAVA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que la defensa se opone y el tribunal se pronuncia en adelante. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTILLO y el adolescente EURO LUIS NAVA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que los hechos antes transcritos, se desprende que presumiblemente éste acompañado de otra persona adulta, y mediante el uso de presunta arma, lograron despojar a la victima adolescente de bienes muebles que los mismos detentaban consigo para el momento. CUARTO: Por todo lo previamente expuesto y atendiendo a la sentencia N° 2046, de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-01-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.124.235, hijo de Blanca Romero y de Pedro Murive, estudia 3º año en el candelario Oquendo de San Jose ubicado en el sector El silencio de san Jose, Perija, residenciado en san Jose, sector Terepaima, calle 5, casa sin numero al fondo del Colegio Candelario Oquendo, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6699103 (progenitora), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTILLO y el adolescente EURO LUIS NAVA. El decreto de dicha medida obedece a que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó de conformidad con el articulo 652 de Nuestra Ley especial por los motivos supra señalados por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial antes aludida la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia la denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano VICTOR CASTILLO, la cual también se da aquí por reproducida, lo que a su vez lo refuerza el Acta de Inspección Técnica la cual cursa al folio cinco (05) de la presente causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se presume existe armas involucradas, se presume se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, y por consecuencia igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa publica toda vez que observa el sentenciado que las mismas se encuentran enmarcadas en el contexto de Ley vale decir que el joven adolescente imputado desde el momento en el que es detenido hasta su presentación ante este Tribunal no han trascurrido las 24 horas limites que fije la norma especial, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA).
LA REPRESENTANTE LEGAL,


BLANCA ROMERO.
LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.