REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3172 -10 DECISION Nº 143-10

JUEZ TEMPORAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADA: (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

En el día de hoy, Viernes (16 ) de Abril del año 2010, siendo las (12:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en la sede de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, Avenida 2 El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), en compañía de su representante legal ciudadana ANGELA MARGARITA PALMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.808.611, quien señaló no saber firmar. Así mismo, manifestaron en este acto tener Abogada de confianza que la asista, nombrando a la ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.807.097, inscrita en el Inpreabogado N° 58.798, con domicilio procesal en Avenida 5 de julio, edificio Yepas, planta baja, local B, diagonal al Seniat, Marcaibo, estado Zulia, Teléfono: 0261-7983816, a quien el Juez del tribunal visto el nombramiento efectuado por la adolescente y su representante legal procede a preguntarle a la profesional del Derecho antes mencionada: ¿Acepta el cargo recaído en su persona y en caso positivo, jura Usted cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensora Privada recaída en mi persona, y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Una vez impuesta de las actas el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que la vinculan a la comisión de el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendida el día de ayer siendo aproximadamente la 01:35 hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigación y se trasladaron al Barrio San Isidro, Av. 112, a los fines de averiguar respecto a una residencia en donde según denuncias anónimas informan que en la misma se ocupan de la distribución y ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, seguidamente logran observar frente a la casa N° 80-13, de la referida calle a la ciudadana Adriana Silva, quien entregó un envoltorio a un ciudadano aun por identificar recibiendo esta al mismo tiempo cierta cantidad de dinero, por lo cual los funcionarios policiales se acercan a la vivienda el ciudadano aun por identificar sale huyendo, y la ciudadana Adriana Silva ingresa a la residencia, motivo por el cual los funcionarios ingresan al interior de la residencia cumpliendo con los parámetros de ley, una vez a dentro abordan a la ciudadana antes mencionada, le practican el correspondiente revisión corporal, lográndole encontrar dentro de su ropa interior la cantidad de 45 pitillos, contentivos en su interior de un polvo marrón presunta droga denominada basuco, y en su mano derecha tenia la cantidad de 54 bolívares en efectivo, igualmente observan los funcionarios actuantes que en el patio de la casa se encontraban dos ciudadanas con las manos llenas arena, y tapando un hueco, en donde se visualizaba que la arena estaba removida, por lo cual los funcionarios revisan el sitio y encuentran debajo de la arena cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, y un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una piedra de color marrón, por lo que se procedió a realizar varios puntos de revisión en la arena, removiendo entre el barro con una pala manual, encontrándose en ellos seis envoltorios mas elaborados de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, seguidamente al volver a entrar a la residencia observan a la adolescente Andrea carolina salas palmar, a quien al practicarle la correspondiente revisión corporal de Ley, le incautan dentro del bolsillo derecho del pantalón, dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, por tal motivo las ciudadanas adultas Adriana Silva y Norelis Castillo, así como la adolescente presente en sala son aprehendidas y trasladadas a la correspondiente sede policial en conjunto con las sustancias incautadas. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 en su literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, para por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputada conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin cédula de identidad, de 12 años de edad, nacida el 12-09-97 según copia de la Partida de nacimiento presentada por la ciudadana representante, hija de Angela Margarita Palmar y de Hermenegildo Silva, estudiante de 6° Grado en el Colegio Apolinar González ubicado en el Barrio Torito Fernández y residenciado en Barrio Torito Fernández, a dos cuadras de la Gallera, casa de cerca de latas blancas, casa de concreto de color blanco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal vestía una bata floreada tonos marrones y unas sandalias de color blanco. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:55 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, piel morena, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana achatada, labios finos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. SORAYA COLINA LUZARDO, quien expuso: “La defensa solicita el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal, se siga los tramites por el procedimiento ordinario, y decrete la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la considero ajustada a derecho y en virtud de que se hace necesario el esclarecimiento del presente hecho y la supuesta participación o responsabilidad de mi defendida, y por cuanto en este acto se encuentra su representante legal la cual a modo videndi le presento copia simple de la Partida de nacimiento de mi defendida, donde se evidencia la fecha de nacimiento y su identificación plena, así mismo solicito copia de la presente causa, es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: : PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta de investigación de fecha 15 de abril de 2010, que obra del folio tres (03) al folio seis (06) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Maracaibo, se desprende que la aprehensión de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), fue aprehendida en esa fecha, siendo aproximadamente la 01:35 hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigación y se trasladaron al Barrio San Isidro, Av. 112, a los fines de averiguar respecto a una residencia en donde según denuncias anónimas informan que en la misma se ocupan de la distribución y ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, seguidamente logran observar frente a la casa N° 80-13, de la referida calle a la ciudadana Adriana Silva, quien entregó un envoltorio a un ciudadano aun por identificar recibiendo esta al mismo tiempo cierta cantidad de dinero, por lo cual los funcionarios policiales se acercan a la vivienda el ciudadano aun por identificar sale huyendo, y la ciudadana Adriana Silva ingresa a la residencia, motivo por el cual los funcionarios ingresan al interior de la residencia cumpliendo con los parámetros de ley, una vez a dentro abordan a la ciudadana antes mencionada, le practican el correspondiente revisión corporal, lográndole encontrar dentro de su ropa interior la cantidad de 45 pitillos, contentivos en su interior de un polvo marrón presunta droga denominada basuco, y en su mano derecha tenia la cantidad de 54 bolívares en efectivo, igualmente observan los funcionarios actuantes que en el patio de la casa se encontraban dos ciudadanas con las manos llenas arena, y tapando un hueco, en donde se visualizaba que la arena estaba removida, por lo cual los funcionarios revisan el sitio y encuentran debajo de la arena cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, y un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una piedra de color marrón, por lo que se procedió a realizar varios puntos de revisión en la arena, removiendo entre el barro con una pala manual, encontrándose en ellos seis envoltorios mas elaborados de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, seguidamente al volver a entrar a la residencia observan a la adolescente Andrea carolina salas palmar, a quien al practicarle la correspondiente revisión corporal de Ley, le incautan dentro del bolsillo derecho del pantalón, dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, por tal motivo las ciudadanas adultas Adriana Silva y Norelis Castillo, así como la adolescente presente en sala son aprehendidas y trasladadas a la correspondiente sede policial en conjunto con las sustancias incautadas. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión del adolescente se realizó en el propio momento de suceder los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitaron las partes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar de los hechos supra expuestos, que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que de las actas se desprende que ésta fue aprehendida presuntamente auxiliando a las ciudadanas adultas en la distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin cédula de identidad, de 12 años de edad, nacida el 12-09-97 según copia de la Partida de nacimiento presentada por la ciudadana representante, hija de Angela Margarita Palmar y de Hermenegildo Silva, estudiante de 6° Grado en el Colegio Apolinar González ubicado en el Barrio Torito Fernández y residenciado en Barrio Torito Fernández, a dos cuadras de la Gallera, casa de cerca de latas blancas, casa de concreto de color blanco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de auto, pudo haber sido cómplice del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes referida, la cual se da aquí por reproducida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente en flagrancia la cual se sustenta con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 15-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, inserta al folio 11 del expediente, con las Actas de Entrevistas a los ciudadanos JHOAN GREGORIO LEAL ALVAREZ y GEIVER ADRIAN URDANETA CASTILLO, de fecha 15-04-2010, levantadas por funcionarios adscritos al CICPC, insertas a los folios 12 y su vuelto, 14 y 15 de la Causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15-04-2010, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, donde deja constancia de la sustancia incautada, inserta al folio 17 del expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15-04-2010, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, donde se deja constancia de el dinero incautado en el procedimiento, la cual corre inserta al folio 19 del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3, en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de la adolescente, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa es catalogado como un delito de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción a la imputada la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: Obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede del palacio de justicia. Se deja constancia que en este estado, la adolescente señaló lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2. Presentarme cada QUINCE (15) DIAS por ante la Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. A comenzar mis presentaciones ante el Tribunal el día Martes Veinte (20) de Abril de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a su representante legal presente en este acto. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta, surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (01:00 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO

LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

ANGELA MARGARITA PALMAR
Manifestó no saber firmar

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO


JCTE/Yasnahía
CAUSA 2C-3172-10