REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Abril de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3171 -10 DECISION Nº 144-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA).
DEFENSORA PRIVADA: ABGS. OMAR ROJAS FERMIN, MARIA ISABEL SOCORRO Y JOSE LUIS VILCHEZ.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA) (NIÑA).
DELITO: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.

En el día de hoy, Viernes (16 ) de Abril del año 2010, siendo las (01:45 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en la sede del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), con sede en la Vereda del Lago, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), quien manifestó tener abogado que lo asistiera, estando presentasen esta sede los ciudadanos Abgs. OMAR ROJAS FERMIN, MARIA ISABEL SOCORRO Y JOSE LUIS VILCHEZ, quienes aceptaron aceptaron el cargo recaído en ellos, siendo debidamente juramentados por el ciudadano Juez de este Tribunal, quienes manifestaron: “Aceptamos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de la misma manera informamos que nuestro Inpreabogado son 116.959, 121.262 y 117.345 respectivamente, y el domicilio procesal es Avenida 33B, N° 100-1-05,Urbanización “Terrazas de Sabaneta”,Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0424-608-01-80 y 0424-631-26-62. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana AURA URDANETA titular de la cedula de Identidad N° 10.428.231 quien es representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), adolescente que fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación respecto a la causa N° I-456.636, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Sede Policial por la ciudadana ALEXANDRA MORILLO quien les informa que el día 11-04-2010 en hora de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA) se encontraba en la casa de la ciudadana Aduvilia Castro, ubicada en el Sector Verita de esta Ciudad, acostado en un colchón con la niña victima, momento en el cual este practica actos sexuales, es decir, tocamientos indecorosos en el todo el cuerpo y las zonas genitales de esta, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladan en compañía del ciudadano Ángel González, progenitor de la niña hasta la residencia del adolescentes, en donde lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En Consecuencia, le solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo decrete la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y F de la LOPNNA, por cuanto se trata de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta tener cedula pero no saberse el numero, de 14 años de edad, nacido el 28-11-1996, hijo de Aura Urdaneta y Henry Reyes, de trabajar de despachador en los Centro 99, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, avenida 11ª, casa N° 11B-71, al frente del estacionamiento de la escuela de policías, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-6810796 (progenitora). Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal vestía un Jean azul, suéter celeste con mangas de color azul oscuro y zapatos de goma de color blanco con azul eléctrico. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1: 55 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Abog. OMAR ROJAS, Defensor Privado, quien expuso: “La defensa solicita el cese de la aprehensión judicial, la entrega a su representante legal, se siga los tramites por el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia de la presente acta. es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal considera antes de dar contestación a las peticiones realizadas por la parte dejar constancia que la aprehensión del adolescente se realizo conforme al articulo 652 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda ves que del contenido del acta policial de fecha cinco (05) de abril de 2010, que obra en desde el folio siete (07) al ocho (08) de la causa, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, se desprende que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde; cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación respecto a la causa N° I-456.636, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Sede Policial por la ciudadana ALEXANDRA MORILLO quien les informa que el día 11-04-2010 en hora de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA) se encontraba en la casa de la ciudadana Aduvilia Castro, ubicada en el Sector Verita de esta Ciudad, acostado en un colchón con la niña victima, momento en el cual este practica actos sexuales, es decir, tocamientos indecorosos en el todo el cuerpo y las zonas genitales de esta, ante tal circunstancia los funcionarios se trasladan en compañía del ciudadano Ángel González, progenitor de la niña hasta la residencia del adolescentes, en donde lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión del adolescente se realizó con posterioridad a sucederse los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitaron las partes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), por considerar de los hechos supra expuestos, que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que de los mismos se desprende que éste realizo la practica de actos sexuales, es decir, tocamientos indecorosos en el todo el cuerpo y las zonas genitales de la niña victima. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta tener cedula pero no saberse el numero, de 14 años de edad, nacido el 28-11-1996, hijo de Aura Urdaneta y Henry Reyes, de trabajar de despachador en los Centro 99, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ABUSO SEXUAL, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de auto, pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes referida, la cual se da aquí por reproducida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente en flagrancia la cual se sustenta con el Acta de Denuncia Común realizada a la ciudadana ALEXANDRA JOSE MORILLO VILCHE, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, de la cual se desprende lo siguiente: “El día Domingo 11de Abril de este año, como a las diez de la noche aproximadamente, mi hija de nombre GENESIS SINAIS GONZALEZ MORILLO, de 08 años de edad me contó que el muchacho de nombre Henry reyes, estaba acostado en un colcho a su lado y le empezó a tocar su rodilla luego le toco las nalgas y redijo le “ABRIERA LAS PIERNAS” me contó le metió la mano por detrás y le metió las manos dentro de su pantaletica, y le toco su parte intima (EL COCO). Por eso vine a colocar la denuncia. Es todo”. Asimismo se debe hacer referencia a la acta de entrevista realizada a la niña GENESIS SINAY GONZALEZ MORILLO, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto de la causa y de la cual se desprende lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi abuela ADUVILIA CASTRO y estaba acostada en un colchón con mi papa, Maria Eugenia y Henry cuando siento que HENRY me mete la mano en mi coco (esto es la vagina) y comienza a meterme el dedo en el coco y a tocarme las nalgas y yo me levante del colchon y le dije a mi papi que me pasara para el lado de el y mi papa me contesto dejame dormir. Es todo”. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3, en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa afecta al orden publico y las buenas costumbres, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción al imputado la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B” someterse al cuidado y vigilancia de de su representante legal; “C”: Obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante este Tribunal, y “F”: La prohibición de comunicarse con la victima. Se deja constancia que en este estado, el adolescente señaló lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada quince (15) dias por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. No acercarme a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA). A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes Veinte (20) de Abril de 2010. 3. A no acercarme al sitio donde sucedieron los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta, surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:07 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. OMAR ROJAS ABG. MARIA I. SOCORRO ABG. JOSE L. VILCHEZ


EL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA POR ART.545 LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,


AURA URDANETA.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
JCTE/joha.-*
CAUSA 2C-3171-10