REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3168-10 DECISION Nº 139-10


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 07º: ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) (NIÑO).
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Abril de 2010, siendo las (02:45 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), a quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no. En consecuencia el Tribunal, le nombra al adolescente un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana YNES ROBERTINA LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.069.386. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de dos (02) años de edad, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Carrasquero de Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de dicho departamento, cuando se presenta el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ quien le informa que el día 12-04-2010 en horas de la tarde, salió de su casa en compañía de su esposa dejando a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de dos años de edad con su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), al regresar se percatan de que había sangre en la cama y que el niño estaba llorando y sangrando por el ano, motivo por el cual los funcionarios policiales ofician a la medicatura forense a objeto de que le practicaran al niño victima el correspondiente examen medico legal, el cual fue efectuado por la Dra. LORENA LARUSSO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando este el siguiente resultado: “Ano Rectal: Estado de pliegues borrados, Tono del esfínter: Tónico. Se evidencia desgarro reciente con escaso sangrado con edema a las 12, 5 y 6 según la aguja del reloj. Se observa halo de contusión esquimótica violáceo alrededor de la región anal. Conclusión: Ano Rectal: Las lesiones descritas son compatibles con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o consumación reciente de 24 horas”, resultado que corrobora esta Representación Fiscal mediante llamada telefónica a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladan en compañía del denunciante al Sector el Cerro del Caserío El Molinete en el cual ubican al adolescente imputado, lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima de dos años de edad, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del denunciante hacia el imputado por el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, así mismo le solicito ordene la practica del examen psicosomático, odontológico y maxilofacial al adolescente imputado a los fines de determinar la edad ante la Medicatura Forense, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no tiene documentación personal, hijo de Ynes Robertina Larreal y de Milton Darío Ramos, sin oficio definido, y residenciado Barrio el Márquez, calle H1, casa N° 196, al fondo de la herrería, frente a El Soler, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro y crespo, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz mediana semiachatada, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el mismo presenta cicatriz en el tórax en virtud de que el mismo fue operado recientemente del corazón. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color gris, pantalón negro, azul y alpargatas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo al niño no lo violé porque ellos salieron toditos y lo dejaron conmigo y lo dejaron durmiendo y cuando ellos llegaron yo salí con el papa del coñito para la casa de la tia mia para poder ir al Mercal en la madrugada, y al día siguiente como a la 01 de la tarde, si lo hubiera hecho no me hubiera ido con el papá del niño, me fueron a buscar y me llevaron para la policía de Molinete y me dieron varios golpes y luego me trajeron para acá al día siguiente, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado adolescente, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, quien expuso: “Visto el contenido de las actuaciones y escuchada la imputación fiscal, solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido en virtud de lo manifestado por el en su declaración de no haber violado en ningún momento a la victima y de ser inocente de los hechos que se le imputan, es por lo que invoco las garantías procesales de la presunción de inocencia de conformidad con el con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez imponga las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y f por encontrarnos en la fase de investigación, por no haber suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido y por no constar en actas resultas del examen medico forense en físico, y finalmente solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de lo actuado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha trece (13) de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios NELSON SEMPRUM, ANGEL POLANCO, EDUILIO GONZALEZ y ENDER RUBIO, adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Carrasquero de Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de dicho departamento, cuando se presenta el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ quien le informa que el día 12-04-2010 en horas de la tarde, salió de su casa en compañía de su esposa dejando a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de dos años de edad con su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), al regresar se percatan de que había sangre en la cama y que el niño estaba llorando y sangrando por el ano, motivo por el cual los funcionarios policiales ofician a la medicatura forense a objeto de que le practicaran al niño victima el correspondiente examen medico legal, el cual fue efectuado por la Dra. LORENA LARUSSO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando este el siguiente resultado: “Ano Rectal: Estado de pliegues borrados, Tono del esfínter: Tónico. Se evidencia desgarro reciente con escaso sangrado con edema a las 12, 5 y 6 según la aguja del reloj. Se observa halo de contusión esquimótica violáceo alrededor de la región anal. Conclusión: Ano Rectal: Las lesiones descritas son compatibles con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o consumación reciente de 24 horas”, resultado que corrobora la Representación Fiscal mediante llamada telefónica a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladan en compañía del denunciante al Sector el Cerro del Caserío El Molinete en el cual ubican al adolescente imputado, lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. Es así, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), así como también la Denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha Doce (12) de Abril de 2010, por ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional por el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien señaló expresamente lo siguiente: “En el día de hoy, aproximadamente a las seis de la tarde, salí de mi casa en compañía de mi esposa ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHE, 17.087.675, dejando en mi casa a su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, con mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de dos años de edad. Salimos hacia Molinote para realizar unas diligencias, y regresamos a eso de las ocho y media de la noche, y al entrar al cuarto pude ver que en la sábana de la cama había sangre y conseguí a mi hijo llorando, y cuando lo revisé ví que estaba sangrando por el ano, por lo que le dije a mi esposa y lo llevamos al hospital de Carrasquero para que lo evaluara un médico, pero la doctora de guardia me manifestó que ese tipo de examen lo practican en el Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo; estoy casi seguro que (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, abusó de mi hijo, pero quiero tener el diagnóstico de un especialista y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) tendrá que responder por su acto criminal. No es la primera vez que dejamos a nuestro hijo con él, pero ahora tengo la certeza que lo violó.”. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por el padre de la víctima, y acta policial en referencia, las cuales cursan al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) respectivamente, todo lo cual se sustenta a su vez por la cadena de custodia de evidencias, que cursa en el folio siete (07) donde se deja constancia de la existencia de una sabana de color beige, con rayas marrón, de material de algodón con rastro de sangre y semen del presunto hecho punible. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no tiene documentación personal, hijo de Ynes Robertina Larreal y de Milton Dario Ramos, sin oficio definido, y residenciado Barrio el Marquez, calle H1, casa N° 196, al fondo de la herrería, frente a El Soler, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), examen psicosomático, odontológico y maxilofacial, a los fines de determinar la edad aproximada del joven adolescente. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad fisica del mismo en virtud de haberse dejado constancia de la operación por la cual sufre quebrantos de salud. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:10 horas de la tarde. Se deja constancia que la ciudadana YNES ROBERTINA LARREAL, representante del adolescente de autos, se retiró del despacho sin firmar la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA),
Se deja constancia que el adolescente manifestó no saber leer ni escribir.



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO