REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3067-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADO (A): ABOG. SUMY HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG. LEXY ARAUJO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.


En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Diez, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público. Presente la ABOG. SUMY HERNÁNDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en Flagrancia en el día de ayer siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en las Residencias Las Acacias cuando observan un vehículo Marca Mazda, Modelo 929, Color Negro, Placas XYG322, en el cual estaban a bordo el adolescente presente en sala y el ciudadano adulto JOSÉ PAVON, por lo que los funcionarios policiales les indican que se estacionen hacia un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a lo solicitado acelerando la marcha del vehículo, por lo cual los funcionarios le realizan seguimiento hasta la calle 95 del Barrio Felipe Pirela, donde el conductor detuvo la marcha de dicho vehículo bajándose del mismo los dos ciudadanos antes referidos quienes introdujeron en una de las residencias del sector, lugar en el cual son aprehendidos luego de resistirse a la misma, por cuanto presentaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente son trasladados estos a la correspondiente sede policial. En consecuencia le solicito se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo solicito decrete al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente imputado ciudadano NEREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILAR. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conjuntamente con su representante legal manifestaron que no tenían defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Especializada No. 08, quien manifestó: “ACEPTO el cargo recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestaron que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 8 ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Estoy conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico, y por cuanto mi defendido me ha manifestado estar estudiando actualmente en el turno de la mañana, solicito muy respetuosamente le sean impuestas las presentaciones cada SESENTA (60) días, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante legal ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILAR, quien expone: “Yo vivo en un rancho con una nueva pareja tengo 8 hijos, cuatro los tengo yo y los otros cuatros una vive con su marido, otra vive con su abuela paterna, es otro con su padre biológico y éste vive con su padrastro, quien está detenido por este mismo caso, desde hace 2 años pero va a mi casa los fines de semana. Es todo” Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: acta policial de fecha 28.04.2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acta de Denuncia común realizada por el ciudadano DANIEL ANTONIO NOGUERA. Acta de notificación de derechos del adolescente. Acta de Inspección Técnica Ocular. Acta de entrevista realizada a las ciudadanas YAMILETH DEL CARMEN ARROYO MORELO y KARINA DELCARMEN BERRUETA. Planilla de registro del vehículo Marca Mazda, involucrado en el presente caso. Constancia Médica correspondiente al ciudadano DANIEL NOGUERA, la cual fue expedida por el Centro Medico Policial Dr. Regulo Pachano Añez. Oficio N° PR-DG-DIP-0891-10. Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo de fecha 29.04.2010 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es participe o autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el Código penal Contra la Cosa Publica, y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para continuar investigando, por que así lo ha manifestado, a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representantes legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILAR, razón por la cual y formando parte integral de esta obligación se le impone al adolescente desde esta misma fecha residir en la vivienda de su representante legal ciudadana Nereida González Aguilar, por ser quien se encuentra representándolo en esta audiencia, además es su mama, y en estos momento no vive con ella, mal puede manifestarnos cual es el apoyo familiar que le ha brindado al adolescente ya que el mismo vive con su padrastro quien se encuentra detenido por esta misma causa; y la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días, los primeros TRES (03) MESES y luego una vez cada DOS (02) MESES hasta tanto dure la investigación, comenzando su presentación el día JUEVES SEIS DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (06.05.2010) a partir de las 8:00 AM, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo-Oeste, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, razón por la cual se le impone al adolescente desde esta misma fecha residir en la vivienda de su representante legal ciudadana Nereida González Aguilar y la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días, los primeros TRES (03) MESES y luego una vez cada DOS (02) MESES hasta tanto dure la investigación, comenzando su presentación el día JUEVES SEIS DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (06.05.2010) a partir de las 8:00 AM, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por las partes una vez diarizado el presente acto. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo-Oeste, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nro. 1025-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 199-10. Terminó siendo las (02:40) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. SUMY HERNÁNDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 8,




ABOG. LEXY ARAUJO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,




NEREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILAR.


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.




Causa N° 1C-3067-10.-*
MCHdeN/Ingrid Morán.-*