REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
Decisión No. 201-10 Causa No. 1C-2810-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, representada en la persona del ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA y sus Auxiliares ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO Y ABG. FREDDY OCHOA PERALTA y quienes según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EMPRESA SHELTER SECURITY C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer sanción en concordancia con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a una de las alternativas planteadas en dicho numeral como lo es que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
HECHOS
En fecha 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial NUBISAY ZARRAGA, PLACA # 0840, y el SUB-INSPECTOR JAVIER PETIT, PLACA # 0169, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 34 adyacente al colegio los robles, exactamente a 100 metros de la avenida 15 Fuerzas Armadas, cuando observaron a dos adolescentes con las siguientes características fisonómicas, NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, los mismos al notar la presencia policial empezaron a caminar rápidamente por lo que procedieron los funcionarios a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a restringirlos y solicitarle la exhibición voluntaria de algún objeto o pertenencias adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al primero de los adolescentes descritos en el cinturón del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta serial 40282, incautando la misma, seguidamente le solicitaron la perisología de la misma, (Porte de Arma), indicando los mismos no poseer ningún tipo de documento, seguidamente los funcionarios solicitaron a la central de comunicaciones verificar el serial del Arma de fuego por el Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) del Cuerpo dé Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), arrojando como resultado encontrarse solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub.- Delegación de Maracaibo, de fecha 09-03-2009, según expediente I-186415, por lo antes expuesto, y según lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en el código Penal Venezolano, se procedió a la aprehensión de los adolescentes, no sin antes indicarles el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, trasladando a los adolescentes hasta el Comando Policial, ubicado en la AV # 02 del milagro. Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados como: EL PRIMERO: NOMBRE OMITIDO ART. 545, EL SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,. El arma de fuego quedo descrita de la siguiente forma: Tipo: Escopeta, Calibre 12, Modelo: covavenca, Color: PLATA Y NEGRO, de empuñadura de plástico, serial 40282, sin proyectiles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras, considerando quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y que dentro de las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora que no es necesario un debate, y estéril fijar una audiencia para ventilar lo que esta absolutamente ajustado a derecho, en virtud de la motivación expuesta, y hemos de garantizar los derechos de todas las partes, dando conocimiento de lo aquí decidido, agotando la notificación de la victima (Vto. Folio 60) y de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al sobreseimiento solicitado.-
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la presente investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EMPRESA SHELTER SECURITY C.A, pero es el caso que en la presente investigación el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado en consecuencia, la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EMPRESA SHELTER SECURITY C.A, ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas seguida al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EMPRESA SHELTER SECURITY C.A. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCION DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EMPRESA SHELTER SECURITY C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 201-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 1031-10.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
MCHdeN/db.-
Causa No. 1C-2810-09