REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3066-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA
DELITO: ABUSO SEXUAL.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
En el día de hoy, Martes, veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Diez, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 PM) se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ y vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, ciudadana VERA URDANETA BRINULFO SEGUNDO, nombra a los referidos abogados como su defensores para que ejercieran la Defensa del Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C3066-10. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, como mis Abogados de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. YRAMA BECERRA inpre 58.032 y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, inpre 85.323 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal es en la Avenida 22B, N° 100-59, Sabaneta detrás de la Casa Líder, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6157750, 0416-8638247, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra a la ABG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el día de ayer siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía del municipio la Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el rosado, adyacente a la carnicería la palma, cuando la central de comunicaciones le informan que la sede operativa policial, así espera una ciudadana por lo cuales los funcionarios se dirigen al sitio y se entrevistan con la ciudadana MISLEY MEDERO quien informo que su hija NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, el día 25 de abril del año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la noche en el sector silvera adyacente a la iglesia evangélica había sido tocada en sus partes intimas por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, informando igualmente que el mismo se encontraba en el sector silvera adyacente al pulí lavado la chinita, por lo que la el funcionario policial se traslada en compañía de las denunciantes al lugar antes referido, una vez en el sitio la ciudadana MISLEY MEDERO, señala al adolescente presente en sala como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa por lo cual es aprehendido y trasladado a la correspondiente sede policial. En consecuencia le solicito muy respetuosamente a este Tribunal se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a su vez haga cesar su aprehensión policial y, decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acta le presento tales como: acta policial, denuncia verbal. Por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes el Representante Legal del adolescente imputado ciudadano BRINOLFO SEGUNDO VERA URDANETA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Juez procedió a imponer a al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado, ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y en razón en que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente, solicita esta defensa, se le imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b, c y f” del Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se haga cesar la aprehensión policial se le imponga la medida de presentación periódica cada treinta días en virtud de que mi representado estudia y trabaja comprometiéndose esta defensa a consignar constancia de estudio del mismo, carta de buena conducta y constancia de trabajo, medida esta mientras dura la investigación y se haga entrega a su representante quien se encuentra presente en el día de hoy ante usted como su apoyo familiar, quien me ha manifestado que se comprometía junto con su hijo a cumplir con todas las obligaciones que le fueran impuestas en el día de hoy, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABOG. YRAMA BECERRA, quien expuso: Ratifico lo expuesto por el doctor Omar Rojas, es todo.- Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescentes imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: se observa que el ministerio publico ha traído la tarde de hoy los siguientes elementos: acta policial de fecha 26-04-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA. Actas de denuncia de fecha 26-04-2010 rendida por la ciudadana MISLEY COROMOTO MEDERO VERA, Acta de notificaciones de derechos del adolescente de fecha 26-04-2010; Constancia medica de fecha 26-04-2010, expedida por el Hospital I, la Concepción, el cual describe la evaluación medica realizada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA; Constancia medica de fecha 26-04-2010, expedida por el Hospital I, la Concepción, el cual describe la evaluación medica realizada a la niña NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA; Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 27-04-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA como AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b” “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” relativa a la obligación del Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día VIERNES TREINTA (30) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa, a la obligación del adolescente de no acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputado y se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación del Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de IMPUTADO cada TREINTA DIAS (30) días comenzando su presentación el día VIERNES TREINTA (30) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa, a la obligación del adolescente de no acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N°. 1103-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 195-10. Terminó siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ,
EL REPRESENTANTE LEGAL
BRINOLFO SEGUNDO VERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-3066-10
MCHdeN/miguelángel.--