REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de ABRIL de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3065-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
ADOLESCENTES: NOMBRES OMITIDOS ART 545
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: HECTOR GOODFELLOW y JOSE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación a los Adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELOW y JOSE GONZALEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GOODFELLOW y JOSE GONZALEZ, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 26-04-10 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, y cuando se desplazaban por la calle 70 con Av. 25 detrás de la Medicatura Forense, se les acercaron los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW, quienes les indicaron que a pocos instantes tres sujetos a bordo de un vehículo Mitsubichi de color rojo, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo de tres (03) celulares, señalándoles igualmente las características fisonómicas de los autores del hecho y la dirección hacia la cual se habían marcado, por lo cual los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y cuando se encontraban por la calle 71 con Av. 27 específicamente por la plaza de la Misión de la Cruz, observan a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas, por lo que proceden a detenerlo, acercándose nuevamente a los funcionarios actuantes las victimas quienes señalaron a los dos detenidos como las personas que hace poco momento los habían despojado de sus pertenencias, seguidamente se les efectuó la correspondiente revisión corporal de Ley logrando incautar a la adolescente NOMBRES OMITIDOS ART 545 en el cinto del pantalón un teléfono celular Blackberry de color negro, marca: Curve, serial: 2503ª, con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, el cual fue reconocido por ambas victimas como uno de los teléfonos de que fueron despojados, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados y los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes están siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, en posesión de uno de los teléfonos celulares de los cuales fueron despojados las victimas, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de los ciudadanos victimas hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos atañe; igualmente solicito imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde hubo violencia contra las victimas y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: 1.- Acta Policial, 2.- Denuncia. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José González. 5.- Acta de Inspección Ocular y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Los adolescentes de autos NOMBRES OMITIDOS ART 545, manifestaron no tener defensor que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS ART 545, ciudadana LEIDA MARGARITA LA CRUZ y ROSIBELL DEL CARMEN VILLEGAS SALCEDO. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera 1.- NOMBRES OMITIDOS ART 545, 2.- NOMBRES OMITIDOS ART 545. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELLOW y JOSE GONZALEZ, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó a los adolescente si deseaba declarar a lo cual contestaron, ”NO VAMOS A DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abog. Solangel Borjas, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones, evidencia de las mismas que no se encuentran llenos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que tal y como se evidencia en el acta policial a realizarse la revisión corporal no fueron encontrados ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido NOMBRE OMITIDO ART 545, y en el caso de NOMBRE OMITIDO ART 545 indican que le fue supuestamente incautado un celular Blackberry Curve cuando de las actas y de la denuncia interpuesta por la victima inserta en el folio 5 se evidencia que quienes despojaron de sus teléfonos a la victima fueron personas del sexo masculino, motivo por los cuales considera esta Defensora que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía considerando igualmente que no se encuentran completas las actuaciones para solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el contrario se hace necesaria la practica de diligencias de investigación a fin de determinar la autoría y grado de participación de los supuestos autores de dicho delito, por todos estos racionamientos esta Defensa a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita al Tribunal se imponga a mis defendidos las medidas cautelares establecidas en los literales b, c d y f del artículo 582 de la Ley Especial y con la presencia de los Representantes Legales de ambos, que adquieren el compromiso de presentarlos de cada vez que sean requeridos por este Tribunal, solicitando de igual forma el cese de la aprehensión policial y solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana LEIDA LA CRUZ, en su carácter de representante del adolescente NOMBRES OMITIDOS ART 545, expuso: “Yo me hice cargo de el hace diez años, el no quiso seguir estudiando porque a el le daba pena porque era el mas grande de la casa, estábamos esperando para inscribirlo en un Parasistemas, el esta trabajando en el Taller de Toto, el es alzado, y lo quise llevar para un psicólogo pero el me dijo que no porque eso era pala locos, es primera vez que se mete en un problema, es todo”. Seguidamente la ciudadana CELIA VILLEGAS SALCEDO, en su carácter de representante de la adolescente NOMBRES OMITIDOS ART 545, expuso: “Ella vive con su abuela, yo me separé del papá de ellas, y mi mamá no quería que viviera en su casa con el hombre con el que vivo ahora y me tuve que ir, y mi mamá me dijo que les dejara las hembras, ella presentaba conducta de Rebeldía y yo la llevé a un psicólogo porque no me hacia caso, yo redije para inscribirla en un Parasistema por su edad porque tiene 15 años y quiero que siga estudiando, yo vivo cerca y estoy pendiente de ella, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, asi lo pauta el articulo 118 del COPP conectado con el articulo 660 de la LOPNA, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTARON DETENIDOS LOS JUSTICIABLES DE FECHA 26-04-2010, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (03); 2.) INSPECCION OCULAR DELSITIO DE FECHA 26-04-10 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD URDANETA, OFICIAL SEGUNDO (PR) No. 0444. 3) DENUNCIA SIGNADA CON EL NO: DG-CMMMN: 028-10 POR PARTE DEL CIUDADANO HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, DE FECHA 26-04-2010, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …EL DÍA DE HOY LUNES COMO A LAS 03:55 HORAS DE LA TARDE MAS O MENOS, NOS DETUVIMOS A COMERNOS UNOS PASTELES Y UNOS CEPILLADOS EN LA VENTA DE COPMIDAS RAPIDAS TONKA, NOS ENCONTRABAMOS JOSE GONZALEZ y MI PERSONA SENTADOS EN UNA MESA COMIENDO PASTELES …… VIMOS QUE ESTABAN SENTADOS DOS (02) MUCHACHOS Y UNA MUCHACHA COMIENDO CERCA DE DONDE NOSOTROS ESTABAMOS….. NOS QUEDAMOS ALLÍ, ESTOS DOS MUCHACHOS Y LA MUCHACHA SALIERON CAMINANDO Y DE REPETNTE NOS LLEGARON POR DETRÁS Y NOS DIJERON: QUENO NOS MOVIERAMOS, QUE NO INVENTARAMOS PORQUE NOS MATARIAN Y QUE LE DIERAMOS LOS CELULARES….. ELLOS ALIERON CAMINANDO Y LUEGO SE UNIERON NUEVAMENTE TOMANDO DE LA MANO EL SUJETO QUE VESTIA DE FRANELA DE COLOR VERDE A LA MUCHACHA…..NOSOTROS NOS EMBARCAMOS EN EL CARRO DE JOSE Y LOSCOMENZAMOS A SEGUIR CUNADO VIMOS DE REPENTE A UN MOTORIZADO DE LA POLICIA REGIONAL Y LES DIJIMOS QUE NOS HABIAN ATRACADO… MAS ADELANTE VIMOS QUE LOSMOTORIZADOS AGARRARON A LA MUCHACHA CON UNO DELOS SUJETOS QUE NOS HABIA ATRACADO Y UNO DE LOS POLICIAS QUE REVISÓ A LA MUCHACHA LE ENCONTRÓ UNO DE LOS CELULARES QUE NOS HABIA QUITADO EL MUCHACHO QUE ANDABA CON ELLA 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-10 REALIZADA POR EL CIUDADANO JOSE DANIEL GONZALEZ. 4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS RELACIONADA CON EL ADOLSCENTE ALEX LA CRUZ. 5) ACTA DE NOTICICACIÓN DE DERECHOS RELACIONADA CON ROSIBELL VILLEGAS. 6) ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA de FECHA 27-04-10 DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LA DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA COLECTADA UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MARCA CORVE, SERIAL 2503A, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA MEMORIA MICRO SD DE 1GB, 7) CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS RELACIONADA CON EL ADOLESCENTE ALEX LA CRUZ, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están involucrados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELOW y JOSE GONZALEZ y asimismo la estimación de que estos adolescentes participaron de estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica representada en este acto por la distinguida Dra. Solangel Borjas, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victima Ciudadano HECTOR GOODFELLOW, y que es también objeto de este proceso penal; y si existen una entrevista de testigo que verifico o confirmo el dicho de la victima, por que percibió los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, reconocidos por la victima como de su propiedad y de lo cual fueron despojadas por medio de esta amenaza a la vida, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, donde fueron detenidos estos justiciable en persecución y donde estuvo presente la victimas, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del COPP, conectado con el articulo 557 de la LOPNNA, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: estos adolescentes fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, les fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GOODFELLOW Y JOSE GONZALEZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRES OMITIDOS ART 545, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545; por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida abogada Solangel Borjas, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a la Cosa de Formación Integral La Guajira donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1.004-10 para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede de los mencionados centros de internamiento, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1.005-10, y No. 1.006-10 a la Casa de Formación Integral La Guajira a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 196-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (03:45 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ