REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3064-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA N° 01: OMAR ARTEAGA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Domingo, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cinco y Veinte y cinco minutos de la tarde (05:25 pm), se celebra Audiencia de Presentación en virtud de la declinatoria de competencia de la causa 7C-22800-10, emanada del Juzgado Séptimo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que compareció por ante este Tribunal el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien fuera aprehendido en el día de ayer 24-04-10 por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, cuando se encontraban de servicio en la referida comisaría ubicada en el sector valle frió donde en el frente se estaciono un bus de la ruta uniseis color rojo con el numero 1, bajándose un ciudadano quien manifiesta que dentro de dicho bus se encuentra un pasajero joven de raza indígena portando en su cinto un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal lográndole incautar de su cinto del lado derecho delantero un fascimil de arma de fuego apersonándose una ciudadana, manifestando que hace pocos minutos estando de pasajera en el mencionado bus el referido sujeto intento hacerle un daño empuñando dicha arma, incurriendo en consecuencia en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de YADIRA JOSEFINA VIVAS Y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. ”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hicieron las diligencia necesarias a los fines de que compareciera la representante legal del adolescente ciudadana FLOR MARIA PUCHE, siendo infructuosa su ubicación. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de YADIRA JOSEFINA VIVAS Y EL ORDEN PUBLICO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR ARTEAGA, quien expone: “Solicito al Tribunal se haga cesar aprehensión en virtud de que el delito por cual esta siendo presentado no susceptible de privación de libertad y que se le imponga las medidas cautelares de presentación, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicito copias simple de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta policial de fecha 24-04-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al Folio (02), igualmente al folio Cuatro (03) Denuncia Formal N° 0752-10, interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA VIVAS, así mismo se encuentra acta de notificación de derechos al adolescente de autos de fecha 24-04-10 inserta al folio 04, Actas de Entrevistas de fecha 24-04-10, realizadas al ciudadano ENDER DE JESUS PRIETO, a la ciudadana MIRIAN ROSA DELGADO, y al ciudadano SANDRO INESTROZA; Inserto a los folios 05, 06 y 07, Acta de Inspecciona Técnica del Sitio del Suceso de fecha 24-04-10, Registro de cadenas de custodia relacionada con un fascimil de arma de fuego tipo pistola, inserto al folio 09, Acta de Presentación de imputados realizada por el Juzgado Séptimo de Control Ordinario donde declina la competencia al Juzgado de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA, correspondiéndole conocer a este Tribunal previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA como imputado en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de YADIRA JOSEFINA VIVAS Y EL ORDEN PUBLICO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada DOS (02) MESES comenzando su presentación el día VIERNES, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el lapso de SIETE (07) MESES, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal, asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo por cuanto no se encuentra el representante legal del adolescente se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que Trasladen al Adolescente hasta su residencia, debiendo hacer entrega a su representante legal e informarle la medida decretada al adolescente mencionado, debiendo informar a este Tribunal el nombre del representante a quien se le hizo entrega así como la dirección exacta donde reside. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada DOS (02) MESES comenzando su presentación el día VIERNES, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el lapso de SIETE (07) MESES y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo por cuanto no se encuentra el representante legal del adolescente se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que Trasladen al Adolescente hasta su residencia debiendo hacer entrega del mismo a su representante legal e informarle las medidas decretadas al adolescente mencionado, debiendo informar a este Tribunal el nombre del representante a quien se le hizo entrega, así como la dirección exacta donde reside, oficiándose bajo los Nros. 976-10 y 977-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 189-10. Terminó siendo las (6:25) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 31°
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA DEFENSA PUBLICA N° 01,
ABG. OMAR ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3064-10