REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3063-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DEFENSA PRIVADA: ABG MARÍA BEJARANO
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS ART.545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: SORANGEL CAVIEDES, DAYANA ZABALA Y DARLIANA UZTARIZ.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En el día de hoy, Domingo, Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Diez, siendo las 12:30 minutos del medio día, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público. Presente el Abg. ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los Adolescentes Imputados NOMBRES OMITIDOS ART.545 LOPNNA, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de CO AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: SORANGEL CAVIEDES, DAYANA ZABALA Y DARLIANA UZTARIZ, ello en virtud de que en fecha 15 de los corrientes la ciudadana Sorangel Caviedes, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Machiques, que dos personas, se habían introducido en su vivienda, y estando esta en compañía de sus nietas, DAYANA ZABALA Y DARLIANA UZTARIZ, quienes luego de someterles y amenazarles con armas de fuego, se apoderaron de una computadora tipo laptop, equipos de computación, además de teléfonos celulares marca blackberry y sony ericsson, y que luego de cometer el hecho, los mismos, se retiraron de su casa de habitación, lugar donde ocurrieron los hechos, y es el caso que en el día de ayer, fueron aprehendidos los dos adolescentes que se presentan en este acto, luego de unas indagaciones hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron dando con las identidades de los adolescentes, una vez que se precisó que hubo personas que indicaron de que los mismos, les habían ofrecido en venta algunos de los objetos que les fueron despojados a las víctimas, en su residencia, y en consecuencia, por las características de los mismos y las aportadas por las víctimas, ha de considerarse su posible y presunta participación en los hechos que nos ocupan y como consecuencia de ello, toda vez que se está solicitando se acuerde el procedimiento ordinario para esta causa, muy respetuosamente, pido a este digno tribunal, ordene la realización del acto de reconocimiento de imputado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo oportuno para la investigación que adelanta el Ministerio Público, aplicable por la remisión que hace el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los circunstancias antes expuestas se configuran los delitos mencionados y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación de los referidos adolescentes en dichos delitos, y en atención a la gravedad de los mismos, así como el hecho de que en este caso ha habido amenaza contra las víctimas, y frente a ello, se estima que no existen condiciones o garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los jóvenes a tal acto y demás actuaciones de investigación para lo cual se requieran, tal como el acto de reconocimiento de imputados, víctimas éstas que a su vez son testigos presénciales del hecho, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley especial, y se decrete su DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, conjuntamente con su representante legal el ciudadano ARNULFO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, manifestaron que no tenían defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado No. 01, quien manifestó: “ACEPTÓ el cargo recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE E INFORMACION OMITIDO ART.545 LOPNNA. Seguidamente el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, conjuntamente con su representante legal la ciudadana ELDA GARCÍA HERNÁNDEZ, manifestaron que si tenían defensor que los asistiera designando en este acto a la ABG. MARÍA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 15.932.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.105, y presente como se encuentra en este acto la mencionada abogada, expuso: “ACEPTO el cargo de defensora recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera informo a este Tribunal mi domicilio procesal: AV 1B, CON CALLE 97, EDIFICIO JUGO, LOCAL # 2, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA, solicito imponerme de las actas, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE E INFORMACION OMITIDOS ART.545 LOPNNA. Se deja constancia que no presenta señales particulares. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de en la comisión del delito de CO AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: SORANGEL CAVIEDES, DAYANA ZABALA Y DARLIANA UZTARIZ y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI deseaban declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, quien expuso: Siendo las 1:10PM “Ese día estábamos en mi casa yo y el Cachaco en la casa hablando en eso llego la hija de la señora donde se metieron y me mandó a comprar una caja de cigarros y una caja de cerveza y el vio cuando la señora sacaba la plata los billetes de 50 y 100 y el comenzó a hablar con la chama y ella le dijo que se iba para Margarita y el me dice la Cucha tiene plata y yo le dije que no se y me pregunta que cuantas personas se quedaban en la casa y yo le dije y me dijo bueno ya la vuelta esta lista con Gregorio y a los días la señora le dice a mi mamá que se metieron y la habían robado, yo estudio tengo como cuatro semanas o cinco que no voy a clases. Es todo”. Termino siendo las 1:15PM. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración de mi defendido la defensa observa o siguiente: las victimas no señalan a mi defendido refieren que en la casa se metieron dos personas, que hablaban con acento colombiano, mi defendido no tiene acento colombiano, así mismo mi defendido no fe detenido en Flagrancia ni por orden judicial existiendo un lapso de tiempo de mas de una semana entre las fechas en que sucedió el hecho y la detención por lo que el procedimiento policial no deja de ser irregular mi defendido fue sacado de su casa por la policía incluso con los funcionarios andaba el esposo de a hija de la victima quien también se metió en la casa a mi defendido no le decomisaron objeto provenientes del delito ni fue denunciado de andar vendiendo dichos objetos en consecuencia siendo que mi defendido no tuvo una participación directa en el hecho y no tiene por consiguiente ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan pues no existen en actas elementos de convicción que comprometan su responsabilidad solicito por ello muy respetuosamente ciudadana juez en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y el de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad que le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal mientras la Fiscalia adelanta esta investigación, siendo además que mi defendido cuenta con apoyo familiar es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza y está ocupado educativamente, pido como medidas cautelares las contendidas en los literales b c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último pido se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, ciudadano ARNUFO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “Yo soy su padre estoy muy apenado es primera vez que me pasa esto, yo lo he dirigido como padre yo trabajo fuera como Albañil. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, quien expuso: Siendo las 1:16PM “El Cachaco llegó un día a mi casa con unas cosas y me dijo que se las vendiera le pedí facturas y me dijo que no las tenia por eso me amenazó al hermano mío que si no las vendía lo fregaba, yo estudio tengo como cuatro semanas que no voy no recuerdo las materias que veo, Es todo”. Termino siendo las 1:20PM. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABOG. MARÍA BEJARANO, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita a este digno tribunal una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 literales b, c y f, tomando en consideración que los ciudadanos que entraron a la vivienda de la victima en actas tenían acento colombiano, por lo cual mi defendido no lo tiene y si bien es cierto como lo podrían identificar si en sus declaraciones establece que los individuos estaban encapuchados, el momento de la detención de mi defendido se encontraba durmiendo en su vivienda en donde los funcionarios policiales actuantes entraron sin previa orden judicial de allanamiento emitida por un fiscal o por un juez, considerando que mi defendido se encuentra estudiando y que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho y que el ciudadano apodado el Cachaco fue quien le llevó los objetos provenientes del robo a la vivienda amenazándolo a su vinculo familiar para que lo vendiera, que de no serlo así que se abstuviera a las consecuencias. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, ciudadano ELDA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien expone: “Yo también estoy muy apenada yo lo apoyo mucho a él yo le doy casi todo yo trabajo por que no tengo apoyo de su papá. Es todo. Oídos como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente la exposición del sujeto estelar de esta audiencia “El adolescente”, debe este Tribunal pronunciarse a esas peticiones, y lo hace en los siguientes términos: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, constitutivas de: Oficio N° 9700-218-SDM-1005 dirigido al Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde participan del inicio de la causa, inserto al folio (02). Acta de Investigación Penal de fecha 24.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio (03). Corre inserto al folio (04) Inicio de Investigación ordenado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público. Corre inserto al folio (05 y su vuelto) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ZORANGEL YUDITH CAVIEDES. Corre inserto al folio (06 y su vuelto) Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Machiques. Corre inserto al folio (07 y su vuelto) ACTA DE INSPECICIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Machiques. Corre inserto al folio (08 y su vuelto y 09) acta de entrevista realizada a la ciudadana SORANGEL CAVIEDES. Corre inserto al folio (10 y su vuelto y 11) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la niña DAYANA YUDITH ZABALA CAVIEDES. Corre inserto al folio (12 y su vuelto) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES TAVORDA, mediante la cual se deja constancia que un adolescente que apodan El Morocho le estaba vendiendo una Latop que estaba bloqueada y que estaba esperando que le llevaran el cargador y la factura. Corre inserto al folio (13 y su vuelto) ACTA DE ENTREISTA realizada al ciudadano EDWIN JESÚS SALCEDO BAEZ, donde manifiesta que los objetos recuperados en su poder le fueron entregados por un adolescente que se llama JOSÉ PÉREZ, un NINTENDO DS y UN PLAYSTATION. Corre inserto al folio (14 y su vuelto y 15) Acta de Investigación Penal de fecha 24.04.2010. Corre inserto al folio (16) Acta de entrevista, de fecha 24.04.2010, realizada a la ciudadana SORANGEL CAVIEDES, mediante la cual se deja constancia que lo recuperado en la presente investigación son los objetos robados en su residencia. Corre inserto al folio (17) Acta de Investigación Penal de fecha 24.04.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Machiques, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes plenamente identificados en autos. Corre inserto al folio (18 y 19) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART.545 LOPNNA. Corre inserto al folio (20) oficio N° 9700-218-SDMCH068 de fecha 24.04.2010, mediante la cual ordenan la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a lo incautado en la presente causa; de ese contenido se desprenden hechos que considera este tribunal deben ser sometidos a investigación, como es el caso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, que aun cuando no le decomisan objetos que lo relacionen con los hechos como expone su defensa, nuestros sentidos han captado en sala de Control que el adolescente nos hace una narración de los hechos que iban a cometerse y que efectivamente se cometieron, debe investigarse como obtuvo ese conocimiento, pues, su defensa aduce que no decomisaron objetos a su defendido, pero no entiende este Tribunal como conoce informaciones y las suministra a los que este responsabiliza de los hechos, también observa este Tribunal que las victimas de los hechos violentos, han debido comparecer la tarde de hoy, a esta sede a fin de que nuestros sentidos captaran su versión de los hechos violentos a lo que fueron sometidos, y así formarse este Tribunal un juicio de certeza habiendo percibido en esta audiencia con todos los sentidos la exposición de las presuntas victimas, para así poder saber cual fue la participación de esos adolescentes en los hechos, si existió participación de ellos, este análisis es lo que nace que la balanza de la justicia que hoy se solicita se inclinen impretermitiblemente a la solicitud de la defensa de los adolescentes, pues en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado, de estas actas, además se observa que el hecho fue cometido presuntamente en fecha 15-04-2010; exponen los funcionarios aprehensores que a los adolescentes no le fue decomisado ningún elemento que lo relacionen con los hechos, y que ha sido a través de unos terceros que señalaron con apodos a los presuntos responsables, circunstancia que verifican de las propias actas policiales que dan una semana después con las aprehensiones que hoy debatimos; y que será el honorable Director de esta investigación que lograr culminar la misma y determinar con certeza si estos adolescentes participaron o no en estos hechos, y en caso positivo, cual fue su participación; obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b, c, y f, constitutivas la del literal b) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal c) presentación periódica por ante el Sistema Automatizado llevado por ante el Departamento del Alguacilazgo, adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Treinta días comenzando el día Martes 27.04.2010, a las doce del mediodía y la del literal f) prohibición de acercarse a las victimas, dando de esta manera respuesta este Tribunal la solicitud de la Defensa de los adolescentes, resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes a los siguientes actos del proceso, entrega a su representante legal notificándole presentes en sala de control, ordenando el cese de su aprensión policial y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales. Asi se decide. Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, y que será el Director de esta investigación quien pueda lograr culminar la misma y determinar con certeza si esos adolescentes participaron o no en estos hechos, y que cual fue su participación, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se evitara aplicando las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b, c, y f, constitutivas la del literal b) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal c) presentación periódica por ante el Sistema Automatizado llevado por ante el Departamento del Alguacilazgo, adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Treinta días comenzando el día Martes 27.04.2010, a las doce del mediodía y la del literal f) prohibición de acercarse a las victimas, asumiendo este Tribunal la solicitud de la Defensa Publica del adolescente resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes a los siguientes actos del proceso, y entrega a sus representantes legales notificándole esta decisión, ordenando el cese de su aprensión policial y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento, para el día MARTES 27.04.2010, A LAS DOS DE LA TARDE. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques bajo el N° 975-10, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 188-10. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL FISCAL ESPECIALIZADO 31,
ABG OSCAR CASTILLO ZERPA.
LOS ADOLESCENTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,
NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA ARNULFO MÉNDEZ.
NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA ELDA ROSA GARCÍA.
LA DEFENSA PÚBLICA 01,
ABG OMAR ARTEAGA MARIN.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG MARÍA BEJARANO.
LA SECRETARIA,
ABG MARIELA PAZ ATENCIO.
MCdeHN/Ingrid Morán
Causa 1C-3063-10.