REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3060-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELADIO CUAEVAS.
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: LUCILA FORERO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Miércoles, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUCILA FORERO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven CONFIDENCIALIDAD quien fuera aprehendido por la policia Regional de Machiques de Perija, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana del día de ayer, 20-04-10, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCILA FORERO, quien manifestó a la comisión policial que dicho adolescente la había agredido físicamente ese mismo día en horas tempranas de la mañana al tratar de ingresar en su vivienda causándole lesiones en el cuello y pecho, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada No. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD ciudadana DULBIS DEL CARMEN ARTEAGA RICAURTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.719.313. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de Moto Taxista, Portador de la Cédula de Identidad No: …………………….hijo de ………………….Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena claro, de contextura regular, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de ojos marrones, de nariz grande achatada, labios grueso, no presenta cicatriz en la cabeza y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela Negra, pantalón negro prelavado, cotizas grises. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de LUCILA FORERO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expone:“Una vez escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal decrete el cese de la Aprehensión Policial sea entregado mi representado a su progenitora quien se encuentra presente en esta audiencia y sean decretas las medidas cautelares por el Ministerio Publico, solicitando que las presentaciones sean por la Intendencia principal de machiques ya que mi representado vive por esa zona y le sea practicado examen medico legal en virtud de que el mismo se encuentra lesionado 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Presente en este acto su representante legal, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta Policial de fecha 20-04-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD al Folio (03), Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana LUCILA FORERO folio Cuatro (04), Acta de notificación de derechos al adolescente YIDIS HUMBERTO PAJARO ARTEAGA; Oficio N° 313-10, emanado del Departamento Policial III, de la Policía Regional de Machiques de Perija, donde se ordena la realización de examen medico forense legal a la ciudadana victima LICILA FORERO, Informe medico emanado del Hospital II Machiques en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el Adolescente CONFIDENCIALIDAD folio (08), Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, folio (10), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes CONFIDENCIALIDAD como imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCILA FORERO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de Machiques de Perija cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar a la Intendencia de Machiques de Perija y al Departamento Policial Machiques de Perija, Distrito Policial N° III de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Machiques de Perija a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de Machiques de Perija cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputados y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Intendencia de Machiques de Perija y al Departamento Policial Machiques de Perija, Distrito Policial N° III de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Machiques de Perija a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficios Nros. 932-10, 933-10 y 934-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 183-10. Terminó siendo las (4:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA REPRESENTANTE LEGAL


DULBIS DEL CARMEN ARTEAGA RICAUTER
LA DEFENSA PUBLICA N° 09,


ABG. GYOMAR PEREZ COBO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3060-10
MCHdeN/db.-