REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3061-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELADIO CUAEVAS.
IMPUTADO:CONFIDENCIALIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Miércoles, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en el día de ayer aproximadamente a la 10:00 de la Noche, en momentos que se encontraban de comisión integrante del Dispositivo bicentenario de Seguridad con destino al Barrio Cardon La Estrella, sector 19 de Abril de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a la los fines de procesar una investigación de disparos que fueron escuchado por habitantes del sector por lo que avistaron a un ciudadano que vestía una chemise de color blanco, con jean y zapatos de color azul y blanco, piel moreno oscuro que al ver la presencia de la Comisión Militar trato de evadirse en vista de que el sector estaba oscuro, no pudiendo divisar lo que portaba en la mano derecha, una vez que pudieron los funcionarios visualizar al sujeto se percataron que el mismo se portaba un arma de fuego se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso apuntándolo con el arma, posteriormente al observar al sargento segundo CONEO BUENDIA, y S/2 CHIRINOS ELIECER, quienes portaban armas de fuego reglamentaria y le dieron la vos de alto y este al observar la presencia de los demás efectivos militares opto por lanzar el arma de fuego al suelo procediendo los funcionarios militares a detenerlos quedando identificado como KENDRY YUBER LUZARDO JIMENEZ, incautándole un arma de fuego Marca: Smith Wilson, Made in Usa, Serial del Tambor;23638, modelo 14-4, serial de armamento y cacha: 20K0001, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor el ABOG. ELADIO CUEVAS, titular de la cédula de Identidad N° V- CONFIDENCIALIDAD Inpreabogado N° 117955, con domicilio procesal en Calle 57, con avenida 13, casa 13-17 Urbanización Ricauter, detrás del centro comercial Delicias Norte, Maracaibo Zulia, teléfonos 0414-9214428 y 04246099360, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el Abogado ELADIO CUEVAS, expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ciudadana DINA LUZ JIMENEZ POLO Titular de la Cedula de Identidad N° 11.671.432. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Sexto Grado de la Unidad Educativa 19 de Abril, portador de la cédula de Identidad No.-……………….., hijo de DINA LUZ JIMENEZ POLO Y JOSE LUZARDO, residenciado en El Barrio 19 de Abril, Av. 72, Casa N° 99A-62, a 100 metro de Parrillera La Pollera San Martín de Loba, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7728460 ( Progenitora Dina Luz Jimenez). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de orejas mediana sobresalidas, de ojos cafe, de nariz grande, labios medianos finos, no presenta cicatriz y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela Blanca, pantalón blue jeans, gomas negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELADIO CUEVAS, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal del concederle una medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicito copias simple de la presente causa. Es todo”. Presente en este acto su representante legal, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: acta policial de fecha 20-04-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, al Folio (02), igualmente al folio Cuatro (03) se encuentra acta de notificación de derechos al adolescente de actas; Constancia de Retención de Arma de Fuego relacionada con un arma de fuego SMIH & WESSON, MODELO: 14-4, CLASE: REVOLVER, NIQUELADO, al folio (04), Acta de Notificación de Derechos del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al folio (05), Reseña del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD inserta al folio 06, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescentes CONFIDENCIALIDAD como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal, asimismo se acuerda oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD, las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010 a partir de las 8:00 AM, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputados y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar a Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios bajo el No. 928-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 180-10. Terminó siendo las (3:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 31°
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
DINA LUZ JIMENEZ POLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ELADIO CUEVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3061-10
MCHdeN/db.-