REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de ABRIL de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3057-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALDEMARO BASTIDAS
ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN
VICTIMA: ARTURO JOSE SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día 20-04-10 siendo aproximadamente las 11:30 AM, por una comisión de la Policía Regional en la Jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo a bordo de un vehículo automotor el cual a escasos minutos había sido despojado al ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO a través de violencia, amenaza por parte del adolescente que hoy le presento y acompañado de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad. Asimismo consta la denuncia realizada por el ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO quien manifestó a la Comisión Policial que siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana se encontraba laborando como chofer de carrito por puesto de la ruta Circunvalación No. 01 cuando se embarcaron dos (02) sujetos siendo uno de ellos el adolescente aprehendido, le colocan un cuchillo en el cuello indicándole que se encontraba atracado, que se metiera dos cuadras hacia adentro, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y desembarcarlo del vehículo automotor. Igualmente le manifestaron a la victima que descendiera del vehículo automotor y le indicaron que debía buscar MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00 ) por el rescate de su vehículo automotor, procediendo el adolescente y el otro sujeto huir en posesión del vehículo despojado a la victima, casi inmediatamente circulaba una patrulla de la Policía Regional la cual acude al llamado de la victima quien le narra los hechos ocurridos y embarca a la victima a los fines de darle alcance al vehículo que le habían despojado y es así como a pocos minutos en el sector Haticos por Abajo logran observar al adolescente y al otro sujeto en posesión del vehículo, del arma blanca utilizado y de los objetos despojados procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho como lo es el celular propiedad de la víctima y las armas blancas utilizadas para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente LEVYS ADRIAN OSUNA MACHADO y su Representante Legal ciudadana NAIDA ROSA MACHADO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.417.611, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo el ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, Inpre Nro. 31.199, con domicilio procesal ubicado en la Av. 4 Bella Vista, con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 65, Telf. 0414-6385317, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera 1.- CONFIDENCIALIDAD, quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia 4to. Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Instituto Las América, Titular de la Cédula de Identidad No. CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello tipo guajiro de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos negros, de nariz ancha, labios medianos semi gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela tipo chemise de rayas color negro, gris y gris claro, jean color negro y gomas negras marca NIKE. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, expuso; ”SI VOY A DECLARAR”, y siendo las 2:40 PM se da inicio a la exposición del adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Yo salí porque iba agarrar para ir al Instituto Las Américas y cuando yo subí para el Puente para agarrar carrito me encontré a Juan Carlos, entonces el me pregunta que para donde voy y yo le dije que iba para el Instituto, el viene y me dice que el venia con migo porque el tenia que hacer una cosa en el centro, en pleno carrito y el dijo al señor que se detuviera, cundo el señor paró, el redijo que le diera de retroceso y entrara para el Barrio en eso yo pregunte que era lo que pasa y el me dijo no te preocupes que no va a pasar nada, el le dijo que le diera y llegamos a una canchan en la Fundación Mendoza, entonces el le dijo a los pasajeros que le dieran todas las cosas y al conductor también, el conductor le dio cinco mil bolívares y un teléfono, un pasajero le dio 20.000 bolivares y el otro le dio el celular entonces el le dijo al chofer que abriera la puerta y que se bajaran los dos y el vino y se puso en la parte del conductor, y le dijo al chamo que se montara en la parte de adelante con el, y de allí agarró para el Barrio Haticos 2 y lo dejo al conductor en plena avenida, de allí el cruzó y yo le reclamé que era lo que estaba haciendo y el me dijo que no me preocupara que el iba a dejar en la avenida y salimos por la Arreaga y entramos a la invasión y en eso iba pasado un motorizado y después entraron las demás patrullas y el me dice que el había caído, y yo me baje y comencé a caminar y a lo que el arrancó nos rodearon todas las patrullas, de allí nos llevaron pal comando, nos metieron al calabozo, y llegó el papa del conductor y nos golpeo con una cabilla y nos quitaron el bolso del colegio, es todo”. Terminó su exposición siendo las 2:45 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abog. Aldemaro Bastidas, quien expuso: “Leídas las actas y analizadas, se desprende de ellas que la participación directa de los hechos punibles del ciudadano Juan Carlos, por cuanto el mismo denunciante manifiesta que le pusieron el cuchillo en el cuello, estamos atracados, y en las actas policiales el funcionario actuante manifiesta que el ciudadano que estaba dentro del Vehículo al cual al ser identificado por los funcionarios y hoy llamarse Juan Carlos García el cual tenia en su poder el arma blanca (cuchillo) y otros objetos al adolescente al momento de hacerle la inspección manifiesta el funcionario que no le incautaron ningún objeto involucrado en el hecho punible, vista la declaración del adolescente invoco el artículo 540 el cual establece la presunción de inocencia aunado al 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto, solicito una medida menos gravosa de las invocadas en el artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto su Representante se compromete ante este Tribunal, a hacer comparecer a adolescente las veces que el Tribunal que lo requiera, en vista que el adolescente cursa 4to. año de Bachillerato pongo a la vista el carnet de estudiante, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana NAIDA ROSA MACHADO MORILLO, en su carácter de representante del adolescente CONFIDENCIALIDAD, expuso: “Yo tengo 3 niños, uno de 13 y 18 y mi sobrina, vivo en casa alquilada, tengo un negocio, con el es que mantengo a mis hijos y le he dado el apoyo necesario, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 20-04-2010, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (02); 2.) DENUNCIA NARRATIVA POR PARTE DEL CIUDADANO ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO, DE FECHA 20-04-2010, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …RESULTA QUE HOY A ESO DE LAS 11:15 DE LA MAÑANA, YO ME ENCONTRABA TRABAJANDO COMO CHOFER de un carro por puesto de la ruta Circunvalación No. 01, cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio se me embarcaron dos (02) tipos al llegar a la canoa, uno de los sujetos me dice que lo deje donde pueda, entonces saca un cuchillo y me lo pone en el cuello y me dice que estábamos atracados, me hizo meterme dos cuadras para dentro y bajo a los pasajeros a quienes les quitó las carteras y los teléfonos celulares, mas adelante me bajaron a mi y me decían que les diera mil bolívares por el rescate del carro …… casi inmediatamente viene un policía en una patrulla de la Regional yo la paro y le cuento a los oficiales lo que me acababa de pasar entonteces me embarcan en la patrulla y a pocos minutos los vimos por el sector los Haticos por abajo donde vimos a los dos sujetos uno dentro de mi carro y el otro a unos cuantos metros, los oficiales los pararon al revisarles les encontraron el cuchillo y un y de una vez los detuvieron …”) y señala al adolescente de ser uno de los sujetos activos de esta conducta antijurídica. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA la cual riela en los folio (04), EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE OCURRIEORN LOS HECHOS y DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ARMA INCAUTADA con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, de fabricación industrial y uso domestico, marca: Inox – Stainles –Brazil, Venecia, construido por una hoja metálica de color plata y kha de madera, Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca ZTE, sin modelo visible y serial desvastado, con una tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, signada con el serial: 895804220001772894 y su respectiva batería lithiun ion, de la misma marca serial desvastado y Un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, año:1974 de color: Rojo, placas identificadotas: VBB-665. 4) CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS COLETADAS de fecha 20-04-10. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES. 6) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS inserta al folio (07) 7) CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-04-10, estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por el distinguido Dr. Aldemaro Bastidas, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen dos entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD como lo es delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE SANCHEZ PACHECO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado CONFIDENCIALIDAD, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente CONFIDENCIALIDAD por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por el distinguido abogado Dr. Aldemaro Bastidas, debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el No. 930-10, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 931-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 181-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ