REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199° y 150°
DECISIÓN N° 173-10 CAUSA N° 1C-2317-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de los hoy jóvenes adultos, CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 473, ordinales 1°, 2° y 509 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN BOBADILLA y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 20 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano GERMAN ORLANDO BOBADILLA BECERRA, se encontraba transitando en su vehículo marca Fiat, Modelo Ritmo, placa XBJ-131, de color azul, serial de carrocería 3230172, año 1986, por la autopista N° 1, en sentido Norte Sur, a la altura de la Estación de Servicio Lago Pista cuando de repente una piedra sale de la maleza y estalla el vidrio parabrisas, lo cual le causa una lesión en el brazo izquierdo, posteriormente visualiza una patrulla de Polimaracaibo que se desplazaba delante de él conducida por el Sub-Inspector WILLIAM GARCIA, placa 0149 y le informa lo sucedido quien le informa que su unidad tan bien había recibido varios impactos por lo que se dirige a verificar quien estaba lanzando los objetos contundentes a la vía, entrevistándose con el ciudadano EUGENIO CONTRERAS, empleado de la estación de servicio Lago Pista, quien les manifestó que en la parte trasera de la referida estación, entre una maleza que esta seca, se encontraban unos ciudadanos, por lo cual se trasladan al sitio, percatándose que en el lugar se encontraban los adolescentes CONFIDENCIALIDAD procediendo a su aprehensión.

En fecha 22 de Abril del año 2008, el Tribunal recibe escrito presentado por la Defensora Publica N° 09 Abg. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y mediante el cual solicita audiencia oral con la finalidad de establecer un plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Este Tribunal por auto de fecha 13-05-2008, acordó fijar audiencia oral con la finalidad de establecer un plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público fije el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 04-06-2008 a las 11:30 de la mañana.-

Efectuándose la respectiva Audiencia Oral en fecha 29-09-2008, encontrándose las partes presentes y en la cual se le concedió al Fiscal 31° del Ministerio Público un plazo de CIENTO VEINTE DÍAS (120) días contados a partir del día 29-09-08 a los fines de presentar el acto conclusivo de la presente causa, siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL 2.009.

En fecha 03-02-2009, se recibió causa original signada bajo el N° 1C-2317-07, proveniente de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los hoy Jóvenes Adultos CONFIDENCIALIDAD
En fecha 13-02-2009, este Tribunal según Resolución N° 045-09, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 Abril de 2009, es remitida la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto que corre inserta al folio (159) de la causa.

En fecha 15-03-2010, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

En consecuencia este Tribunal, conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere (Si dentro del año de dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.)

Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley,