REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 13 DE ABRIL DE 2010
199° y 151°
Decisión No. 174-10 Causa No. 1C-2604-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y sus Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ y quienes según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra del hoy Joven Adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad.

HECHOS
Según Acta Policial de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios ELIANET OVIEDO, placa 325 y JESUS URRIBARI, placa 481, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Unión para el Progreso, avenida 49, con calle 196, cuando observaron a dos ciudadanos uno de los cuales se despojaba de un objeto lanzándolo a una vivienda cercana, quienes al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que dieron seguimiento a pie mientras solicitaban apoyo, logrando darle alcance y restringirlo a pocos metros del sitio, llegando en calidad de apoyo el Oficial LOPEZ HEBERTO, placa 313 y al Trasladarse al lugar donde el ciudadano arrojo el objeto se percataron que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, empuñadura de madera, sin cartuchos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera, que la misma es innecesaria en la presente causa por considerar que en la presente causa resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al hoy joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del adolescente, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAGLENYS GONZALEZ
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 174-10.

LA SECRETARIA,


ABG. MAGLENYS GONZALEZ