REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de abril de 2010
199° y 151°
DECISION N° 007-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. El mencionado recurso fue incoado contra la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en su contenido se declaró con lugar la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, declarando extinguida la acción penal, luego de la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Segundo Encargado, abogado Rafael Gerardo Padrón Portillo. En el mismo fallo y por efectos del pronunciamiento anterior, la recurrida rechazó totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO y de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
PUNTO PREVIO
¬“DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA”
Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida fue dictada como consecuencia de lo decidido, al término del acto de audiencia preliminar, efectuada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde entre otros pronunciamientos, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hasta la presente fecha, esta Sala en decisiones signadas bajo los números 013-08, de fecha 16-04-08; 016-08, de fecha 22-04-08; 015-09, de fecha 12-03-09; 097-09, de fecha 02-12-09, relativas a las resoluciones de admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos contra el decreto de sobreseimiento dictado en fase de Control, venía aplicando el trámite de apelación de autos, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que ese tipo de recurridas constituye un auto que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, tal y como lo consagra el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa esta Corte Superior, que la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1099, de fecha 31-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en la que se resolvieron aspectos referidos a la tempestividad y trámite de sentencia, de un recurso en contra de un sobreseimiento dictado por el Juez de Control, implícitamente avala el trámite de sentencia, cuando se interponen recursos de apelación contra tales fallos.
Por otra parte, la actividad casacional de nuestra máxima Instancia Judicial, ha sido conteste en el criterio sostenido, respecto a imprimir el trámite de sentencia a este tipo de resoluciones judiciales adoptadas por el juez de garantías. En efecto, en fecha 13-11-09, según decisión N° 569, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificó la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto al trámite otorgado al recurso de apelación, contra las decisiones en materia de sobreseimiento, que dicta el Juez de Control estableciendo que el mismo debía realizarse, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula el trámite del recurso de apelación de sentencia definitiva.
Vale además señalar, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional en materia disciplinaria, conforme a este último criterio, ha registrado decisiones señalando que este debe ser el trámite que las Cortes de Apelaciones deben adoptar, afirmando que “la sentencia de sobreseimiento, se trata de una decisión jurisdiccional que pone fin al proceso, y procede cuando ocurriere alguna de las causales que lo hagan procedente conforme al artículo 318 eiusdem (…) las sentencias de sobreseimiento que dicta el juez de control, en principio, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación; se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales”. (CFRSJ, sentencia del 22 de enero de 2010, asunto N° 1866-2009, ponente Mag. Flor Montell Arab), (Subrayado y resaltado nuestro).
Así las cosas, es necesario referir que el artículo 26 Constitucional, preceptúa de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales, presentes en todos los aspectos de la vida social, extendiéndose además hacia todo el ordenamiento jurídico. Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que, los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Sobre dicha garantía constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Esta correlación de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al juez a interpretar los presupuestos procesales que informan el debido proceso, estimando los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que además persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, la doctrina nos enseña que “dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil. Actualidad de dos conceptos fundamentales).
Esta Sala, considera que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente, por lo que, la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad. Por lo que, al afectar al proceso, imposibilitando un proceso justo en el cual deba proferirse una sentencia conforme a derecho, ha de valorarse con precisión la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, se ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección (vid Sala Constitucional, fallo 1113-2007). Por lo que, a través de un abandono de criterio, para adoptar un razonamiento mas adecuado, procurando aplicar aquél mas cercano a la justicia, que garantice con mayor precisión la participación del justiciable, esta Sala de Alzada considera viable aplicar el nuevo criterio, que aquí se analiza en cuanto a la viabilidad de tramitar las apelaciones de las decisiones de sobreseimiento dictadas por el Juez de Control, por el trámite de la apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, todas estas anteriores consideraciones resultan acertadas, para concluir esta Alzada que, el criterio a aplicar sobre el trámite otorgado a los recursos de apelación, contra los fallos de instancia que resuelvan el sobreseimiento definitivo en fase de Control, ha de ser revisado, con carácter ex tunc, esto es, a partir de la publicación de este fallo de admisibilidad, incluyendo el caso sub examine. En consecuencia, los recursos de apelación de dichos fallos, serán tramitados conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo II, relativos al recurso de apelación de sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Se insta a los Juzgados de Control de la Sección y de este Circuito, a procurar el acatamiento del presente criterio, que recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite y aplicación de los recursos de apelación sobre este tipo de decisiones. Ello a los fines de evitar la devolución de asuntos, que no cumplan con lo expresamente pautado en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
“DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA”
Establecido lo anterior, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
Como se mencionó supra, el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, al declarar con lugar la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, en atención a lo previsto en los artículos 33 ordinal 4 y 318 numeral 3 primer supuesto ibidem, opuesta por el Defensor Público Penal Segundo Encargado, abogado Rafael Gerardo Padrón Portillo y como consecuencia se rechazó totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO y de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 06-04-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 19-01-10, a las 10:50 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 122 al 150), esto es, al quinto (05°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, donde se ordenó notificar a las víctimas, ya que consta en autos que ésta fue dictada en fecha 12-01-10 (ver folios 109 al 118). En este orden de ideas, observa esta Alzada, que si bien es cierto, se interpuso el recurso sin haberse agregado a las actas, las resultas de las notificaciones a las víctimas, ordenadas por la instancia, toda vez, que la mismas fueron consignadas en la causa con posterioridad a la interposición del recurso de apelación incoado, en fecha 23-02-10 (folios 176 al 178), lo cual en principio resultaría extemporáneo; estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino mas bien, debe ser observada como una expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basándose en la causal contenida en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando que “por cuanto estamos frente a una decisión de aquellas que “pongan fin al juicio…””; sin embargo, si bien es cierto, que el recurrente no hizo alusión al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez o la Jueza conoce del derecho, considera que el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, además debe subsumirse en los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo antes señalado, toda vez que, el mismo denuncia la falta de motivación y violación de normas jurídicas, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal Trigésima Octava en Materia Especializada, las cuales consisten en: 1) copia de acta de audiencia preliminar de fecha 12-01-10, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2008-000187 y; 2) copia de la decisión fundamentada en la audiencia preliminar de fecha 12-01-10; esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
e) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, presentado por la defensa de actas, en fecha 27-01-10 (folios 162 al 168), si bien, el mismo fue interpuesto antes de aperturarse el lapso recursivo, esto es, el día 24-02-10, esta Sala lo admite puesto que el hecho de haber interpuesto la defensa el escrito de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente, todo lo contrario, su consignación debe correr la misma suerte del escrito recursivo, incoado evidentemente en forma anticipada, y debe ser observado como una expresión diligente, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Fallo dictado por la Sala Constitucional, Exp. N° 1465, de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
f) Sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa, las cuales consisten en copia certificada de toda la causa, esta Sala las inadmite por ser inútil su promoción, en virtud de contar con la causa en original, las cuales, en todo caso, serán valoradas para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, considera esta Sala, que el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Modifica el criterio y aplica el trámite de apelación de sentencia a los recursos de apelación de los sobreseimientos definitivos, que resuelvan los Juzgados de Control de la Sección de este Circuito Penal, y ordena su trámite conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo II, relativos al recurso de apelación de sentencia definitiva, incluyendo el de autos.
SEGUNDO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en atención a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite las pruebas documentales ofrecidas por las partes, salvo las copias de la causa, ofrecida por la defensa, las cuales se inadmiten por ser inútiles, al contar esta Alzada con el asunto en original.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 007-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1As-413-10
LAR/lpg.-