República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 969-10-37

DEMANDANTE: La ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.666.713 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LEONARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.730.193 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, en contra del ciudadano LEONARDO CARMONA. Contra la sentencia dictada en Primera Instancia, en fecha 1 de marzo de 2010, el defensor judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, esto en fecha 4 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la apoderada judicial MIREYA RAMONES, actuando en nombre y representación de la demandante la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, y demandó al ciudadano LEONARDO CARMONA, por DESALOJO.

La actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,00) y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste la admitió en fecha 6 de julio de 2009, ordenando en el mismo auto la citación del demandado, el ciudadano LEONARDO CARMONA.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2009, la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, parte demandante en el presente juicio, otorga poder Apud-Acta a la profesional del derecho MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.

En fechas 6, 10 y 11 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal de conocimiento de la causa, acude a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, y en consecuencia consigna los recaudos de citación que le fueron entregados.

En fecha 12 de agosto de 2009, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, la abogada MIREYA RAMONES, solicita al Tribunal a-quo que, vistas la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, se libren los recaudos para llevar a cabo la citación por carteles, y se traslade la Secretaria en la dirección indicada a fijar el cartel de citación.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo ordena librar los correspondientes carteles de citación, para que sean publicados en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada MIREYA RAMONES, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consigna ejemplares del DIARIO EL REGIONAL y LA VERDAD de fecha 24 y 28 de septiembre de 2009, respectivamente, a través de los cuales se verifica la citación cartelaria del demandado. Igualmente, solicita al Tribunal de la causa dar cumplimiento a que el cartel respectivo sea colocado por la Secretaria del A Quo en el domicilio del demandado.

Luego, a través de diligencia efectuada por la Secretaria del Tribunal A Quo, de fecha 5 de octubre de 2009, se fija el respectivo cartel de citación dirigido al demandado, en un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa, casa Nº 78, en Jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del estado Zulia, dándose de esa manera cumplimiento a lo establecido en la ley.

En fecha 4 de noviembre de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita al A Quo, que designe defensor ad-litem.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 9 de noviembre 2009, manifiesta que en virtud de la diligencia indicada ut supra, provee lo solicitado y procede a designar como defensor ad-litem al abogado DICKSON TOYO, de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de dicho Juzgado, notificó al defensor ad litem.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado DICKSON TOYO dio formal aceptación al cargo de defensor ad litem. El Tribunal de conocimiento de la causa procede a tomarle el juramento establecido en la ley.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue agregada al expediente la citación del defensor ad litem, y éste dio contestación a la demanda en fecha 7 de enero de 2010.

Presenta escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de enero de 2010, la profesional del derecho MIREYA RAMONES, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consignó con los mismos los recaudos que considero pertinentes.

En fecha 26 de enero de 2010, el defensor ad litem, DICKSON TOYO, presenta escrito de promoción de pruebas, y consignó con el mismo los anexos que considero pertinentes.

La representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, en fecha 28 de enero de 2010, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha fue agregado al expediente, escrito presentado por la parte actora, alegando el desconocimiento y a su vez declarando la impugnación de las actuaciones efectuadas por el defensor ad litem.

Posteriormente, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho MIREYA RAMONES, esto en fecha 3 de febrero de 2010.

En fecha 1 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en la cual declara : “…PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS (…) en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS CARMONA (…) SEGUNDO: (…) se ordena el desalojo de la segunda pieza o local habitacionales ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Teresa, Nº 76, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia (…) TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00oo) por concepto de cánones de arrendamiento. CUARTO: Se ordena el pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00,oo), por concepto de retraso como clausula penal en el pago de las cuotas de cánones de arrendamiento...”.

En fecha 4 de marzo de 2010, mediante diligencia y con el carácter de defensor ad litem, el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, ejerce el recurso subjetivo procesal de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, lo anterior, en fecha 01 de marzo de 2010.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Al mismo se le da entrada en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010, ambas partes presentaron escritos a manera de informes.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al A Quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para quien Juzga, como punto previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto controvertido, pronunciarse sobre sí el Juzgado del conocimiento de la causa procedió conforme al debido proceso y, para ello observa:

La parte actora en el escrito presentado ante el A Quo, en fecha 28 de enero 2010 (folio 170 al 172), alegó la desestimación de los actos procesales efectuados por el Defensor ad litem, “…por considerar que las mismas carecen de legalidad y legitimidad a todas cuentas (sic) que, el prenombrado defensor ad litem, una vez asistir al demandado en el momento de la contestación pierde su condición publico (sic) otorgado por el tribunal para la defensa de los derechos del demandado…”,. Así como lo afirmado en el escrito presentado en esta Superior Instancia de manera de informes (folio 220 al 222).

El Tribunal es del criterio que la función del defensor ad litem consistente en el encargo de la defensa del demandado en la relación jurídico procesal, en principio, no se ve restringida si en el transcurso del desarrollo del ítems procesal, la persona en la cual ha recaído dicha función aparece asistiendo a su representado judicial en el acto específico en el cual éste, sin abogado, comparece al proceso por primera vez. Con lo anterior, se reafirma la actividad tuitiva de la defensa del demandado atribuida al auxiliar de justicia.

Sin embargo, en lo que atañe a los actos posteriores, como consecuencia de haber comparecido el demandado a la causa, debe refutarse que el defensor ad litem ha cesado en sus funciones, pues ese rol ha decaído a raíz de que el accionado ya no se concibe como un ausente en la litis y, por tal circunstancia, no existen riesgos que su derecho fundamental de la defensa pudiere quedar ilusorio. Asimismo, en virtud de la antedicha comparecencia, le surge al legitimado pasivo el derecho de designar un defensor privado de su confianza que se encargue, en lo adelante, de la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses.

Ahora bien, dado lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que en fecha 4 de marzo de 2010 el defensor ad litem ejerció la actividad recursiva de apelación, no contando para ello con la atribución de auxiliar de justicia que inicialmente le fue legalmente asignada, se reitera, como derivación de haber decaído dicha actividad auxiliar por la comparecencia personal del accionado al proceso, concretamente, al acto de contestación de la demanda. Debe considerase Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, pues el recurrente carece de la representación para el ejercicio de dicha actividad, así como de cualquier interés que lo habilite para tal propósito. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse, se insiste, INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2010. Igualmente, debe tenerse como no efectuada la notificación que respecto al fallo, realiza el extinto defensor ad litem en fecha 4 de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior, debe reponerse la presente causa al estado de que se notifique al demandado de la decisión señalada en el párrafo anterior, garantizando de esa forma el derecho fundamental de la doble instancia previsto en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

No se hace, en virtud lo anteriormente expresado en estos fundamentos, consideración alguna sobre el merito en que versó el asunto debatido en el Tribunal que actuó como órgano de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.




EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS contra el ciudadano LEONARDO CARMONA, declara:

• INADMISIBLE, la apelación interpuesta por quien inicialmente le fue atribuida la defensa ad litem del demandado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2010. Lo anterior, por carecer el ciudadano abogado DICKSON TOYO, identificado en las actas procesales, para la oportunidad del ejercicio de dicha actividad recursiva, la representación que como auxiliar de justicia le fue, in initio, legalmente conferida.

• EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, a los efectos de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado que se notifique a la parte demandada del fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2010.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 969-10-37, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ


JGN/mg