República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 963-10-31

DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. 3.452.508, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, y, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DODANIM SARAY ALBORNOZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.393, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.919, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA LIZARDO en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la profesional del derecho DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARIA PEÑA LIZARDO y, demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y, en las cláusulas tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento, el cual no consta en las presentes actas, en virtud de que el referido ciudadano ha incumplido voluntariamente con las obligaciones asumidas por éste en el contrato de arrendamiento.

A los fines de la competencia, estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,oo) equivalente a 147,27 U.T.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, promueve escrito de pruebas y, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 01 de diciembre de 2000, las admitió parcialmente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, negando los particulares cuarto y quinto de dicho escrito de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la abogado DODANIM SARAY ALBORNOZ LÓPEZ, con el carácter ya expresado, presentó escrito de pruebas y, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las admitió cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009.

En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, apela del auto de fecha 01 de diciembre de 2009 que niega los particulares cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en un solo efecto y, acuerda remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 12 de febrero de 2010, le dio entrada.

En decisión de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su incompetencia para conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ARGENIS OLIVEROS LAMEDA y, declinó su competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de marzo de 2010 le dio entrada.

Habiendo declarado este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2010, competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, dispuso resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, informara sí el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en caso, afirmativo remitiera copia certificada del mismo.

En esta misma fecha fue recibida la comunicación respectiva, informando el A-quo que el demandado en la presente causa “…no presentó escrito de contestación de la demanda….”.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Superior Alzada, se observa de las actas procesales, concretamente, del folio cuarenta y cuatro (44), que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, a los efectos de que sea procedente la declaración de la confesión ficta prevista en el artículo 361 de la Norma adjetiva Civil, es ineludible, además de la contumacia del demandado por no contradecir la pretensión incoada en su contra con la presentación oportuna de su escrito de defensa en el acto antes referido, que la tutela requerida a la jurisdicción


no sea contraria al orden público, las buenas costumbres ni a una prohibición expresa de la ley, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, resulta impretermitible, que en el lapso de prueba nada probare el demandado que le favorezca.

En cuanto a las facultades probatorias que tiene el contumaz, éstas se encuentran limitadas al contra derecho, es decir, la fórmula probática empleada no puede ir dirigida a demostrar alguna defensa de la que se pudo valer el accionado en caso de haber concurrido al acto de contestación de la demanda. Por lo contrario, está obligado, a los fines de eludir los efectos de la confesión ficta, a enervar la pretensión del actor. Es decir, a desvirtuar aquellas afirmaciones de hecho en la que soporta el demandante el título que ha pretendido hacer valer o cuyo reconocimiento reclama ante los órganos jurisdiccionales.

Por lo expuesto, se insiste, en cuanto a las posibilidades probatorias del demandado, a éste se le deben permitir en aras del derecho a la defensa contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 del Texto Político Fundamental, la promoción de aquellos medios de pruebas legales, idóneos y pertinentes orientados a evidenciar el contra derecho antes descrito. Con el propósito que, de resultar éste desvirtuado, hacer inaplicable al caso in examine, en la eventual y futura sentencia de merito, los efectos de la confesión ficta. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, por cada una de las razones señaladas, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, parte demandada y, por ende, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009. Emítanse los oficios que correspondan, a los efectos que se permita la práctica de las fórmulas probáticas rechazadas en la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, parte demandada y, por ende, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009; y, por vía de consecuencia,

• Emítanse los oficios que correspondan, a los efectos que se permita la práctica de las fórmulas probáticas rechazadas en la recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 963-10-31, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/