República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 775-08-39

DEMANDANTES: Los ciudadanos CONSUELO DEL PILAR ACOSTA TAPIA, LINO JOSÉ ACOSTA TAPIA, ABEL JUSTINIANO ACOSTA TAPIA, ALTAGRACIA DE JESÚS ACOSTA TAPIA, CRELIA NORBERTA ACOSTA TAPIA, VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA TAPIA, BLANCA SENOVIA ACOSTA QUINTANA y LUPERCIO ANTONIO ACOSTA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.258.829, 1.603.279, 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362, respectivamente domiciliados los primeros cuatro en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la quinta en Acarigua Estado Portuguesa, las sexta y séptima en la ciudad de Caracas, Capital de la República y, el último en Valle de la Pascua Estado Guarico.

DEMANDADO: La ciudadana MONICA GRISELDA GOMEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.207.589.

DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ARTURO CAMEJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.263.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.544.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DE APARENTE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos CONSUELO DEL PILAR ACOSTA TAPIA, LINO JOSÉ ACOSTA TAPIA, ABEL JUSTINIANO ACOSTA TAPIA, ALTAGRACIA DE JESÚS ACOSTA TAPIA, CRELIA NORBERTA ACOSTA TAPIA, VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA TAPIA, BLANCA SENOVIA ACOSTA QUINTANA y LUPERCIO ANTONIO ACOSTA QUINTANA, en contra de la ciudadana MONICA GRISELDA GOMEZ TAPIA.
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Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se observa que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acudieron los ciudadanos CONSUELO DEL PILAR ACOSTA TAPIA, LINO JOSÉ ACOSTA TAPIA, ABEL JUSTINIANO ACOSTA TAPIA, ALTAGRACIA DE JESÚS ACOSTA TAPIA, CRELIA NORBERTA ACOSTA TAPIA, VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA TAPIA, BLANCA SENOVIA ACOSTA QUINTANA y LUPERCIO ANTONIO ACOSTA QUINTANA y, demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y el Notariado, a la ciudadana MÓNICA GRISELDA GÓMEZ ACOSTA, como legataria según documento dubitado.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto citando al profesional del derecho ARTURO CAMEJO LÓPEZ, designado como defensor ad-litem de la ciudadana MONICA GRISELDA GOMEZ ACOSTA, para que de contestación a la demanda.

Citado como fue el defensor Judicial de la ciudadana MONICA GRISELDA GOMEZ ACOSTA, profesional del derecho ARTURO CAMEJO LOPEZ, dio contestación a la demanda, y como punto previo, solicitó la perención breve de la causa, contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. A su vez, solicitó se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el documento cuya nulidad se persigue, fue otorgado en el Estado Zulia.

En fecha 13 de noviembre del 2007, el Juzgado a-quo se pronunció al respecto, declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado ARTURO CAMEJO LÓPEZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2007 por el profesional del derecho ARTURO CAMEJO LÓPEZ, con el carácter ya expresado, y ordenó remitir copia de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 17 de enero de 2008, le dio entrada.

Seguido el procedimiento para la segunda instancia, en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en vista de que, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, y, la cual no consta en actas, “…declaró competente por el territorio para seguir conociendo de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,…”, en razón de que tanto el domicilio de la demandada de autos, como el lugar de la apertura de la sucesión son los mismos, vale decir, el Municipio Lagunillas del estado Zulia; por lo que se produjo una competencia sobrevenida…” de esa alzada.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2008 le dio entrada y, a los fines de determinar su competencia, ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe si ante dicha Prefectura existe acta de defunción No. 430, correspondiente a la ciudadana CENOBIA GENOVEVA TAPIA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 898.410.

En fecha 20 de octubre de 2008, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y, ordena la notificación de las partes.

Con estos antecedentes, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema medular sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.008, le dió entrada bajo la rectoría de un Juez temporal. Posteriormente, en fecha 20 de Octubre del año 2008, se dictó un auto, abocándose a la causa quien suscribe, en virtud de haberse reincorporado al cargo de Juez Titular, ordenando la notificación de las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que al vencimiento del mismo, posteriormente y dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 ibidem, ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación. Una vez vencidos los referidos lapsos, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas libradas a las partes internivientes en este proceso, por cuanto la parte interesada no había impulsado dichas notificaciones. Por lo expuesto, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del auto de avocamiento, hasta la fecha de hoy, las partes se han mantenido inactivas y no interesadas, en la continuidad del trámite del asunto sometido a este órgano superior, argumenta:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (negritas de la decisión).

(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. Asimismo, que para ejercer la continuación del procedimiento, el interesado debe igualmente mantener ese interés jurídico a lo largo de todo el proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés, se insiste, debe conservarse a todo lo largo del ítems procedimental. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, lo aseveró:
(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”. (negritas de la decisión).
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)... (negritas de la decisión).
(…)

En este orden de ideas, tal y como lo estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Dicha inactividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia célere y preferente. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela. Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir, se insiste, en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, puede sucistarse que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada. El Código de Procedimiento Civil señala, expresamente, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Igualmente, el abandono del trámite expresa una conducta indebida de las partes en el proceso, pues revela una actitud negligente que produce la prolongación indefinida de la controversia.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año (01), contados a partir de la fecha 20 de Octubre de 2.008, donde se dictó el auto de abocamiento por reincorporación del Juez Titular quien suscribe, hasta el día de publicarse esta sentencia; lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (10-11-2.008 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2009, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2.008 y 2009, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Este Superior Órgano Jurisdiccional declarará, en el dispositivo del presente fallo, la extinción de la instancia por efectos de su perención, producto de la inactividad de las partes, se insiste, por un lapso mayor al de un (1) año. Así se decide.-

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia por efecto de su perención, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad, abandono del trámite y falta de interés de las partes, en cuanto al impulso de trámite respectivo y el cumplimiento de las obligaciones y cargas que les son intrínsecas a las partes intervinientes en este proceso, tal y como lo prevee la norma adjetiva ordinaria.


No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 775-08-39, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/mfg.