República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 966-10-34

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A., Constituida ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 5-A y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.274, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho, AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, ADRIANA GARCIA y LUISA MARIA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.507, 108.520 y 141.669 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el cuaderno de medidas del presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de REIVINDICACION seguido por la sociedad mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A., en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 10 de febrero de 2010.
Antecedentes

Acudió la sociedad mercantil actora ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y demandó al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, por REIVINDICACION, solicitando, a su vez, medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de medidas, ordena formar pieza y numerarse, indicando que por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 29 de junio de 2009, la profesional del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, en representación de la parte demandante, mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la demandante, que al mismo tiempo, es objeto de la tutela de Reivindicación impetrada. Fundamenta lo solicitado en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, insta a la parte actora a que amplié las pruebas producidas, esto por no encontrar llenos los extremos de ley.

En fecha 8 de febrero de 2010, mediante diligencia efectuada por la representación de la parte actora, la profesional del derecho ADRIANA GARCIA, ratifica la solicitud formulada sobre la medida de secuestro, respecto al vehículo objeto de la REIVINDICACION.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, la Juez Temporal del Juzgado A Quo, se aboca al conocimiento de la causa.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2010, emite sentencia interlocutoria, en relación con la medida de secuestro solicitada por la parte actora. La misma fue declarada “IMPROCEDENTE…”; en consecuencia, NIEGA la cautelar peticionada.

En fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ADRIANA GARCIA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria indicada ut supra. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir la Pieza de Medidas del presente expediente a este Juzgado Superior y, al mismo, se le dio entrada en fecha 3 de marzo de 2010.

La representación judicial de la parte accionante, abogada asistente LUISA MARIA LOPEZ, en fecha 17 de marzo de 2010, presenta escrito de informes ante esta Superior Instancia.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión interlocutoria contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de REIVINDICACION. Por lo cual, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

1. Motivos de la solicitud de medidas del actor.
Alega la solicitante, en fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia, lo siguiente:
“…RATIFICO la solicitud de que sea decretada y practicada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad de –(su)- representada, el cual es objeto de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que propuso en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, medida ésta que resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Ordinal PRIMERO DEL Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de facilitar su práctica por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente, solicito del Tribunal que en conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del mismo Código de Procedimiento Civil, ordene la detención del vehículo identificado en el libelo propiedad de –(su)- representada, oficiando lo conducente a las Autoridades de la fuerza pública.”.

2. En virtud de lo antes expuesto, el A-quo en fecha 2 de julio de 2009, establece:
Insta a la solicitante de la medida “…amplié las pruebas producidas, para luego resolver lo conducente….”, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.

3. Ratificación de la medida del actor.
En fecha 8 de febrero de 2010, mediante diligencia la apoderada de la parte actora, ratifica a su vez la diligencia de fecha 29 de julio de 2.009. Sin embargo, no acompaña las pruebas conducentes a la ampliación ordenada por el A-quo según auto de fecha 2 de julio de 2009.

4. Motiva del fallo recurrido:
En la recurrida, el Tribunal de la causa expone:

“…esta Sustanciadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de secuestro solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora). Demostradas conjuntamente con prueba suficiente; debe considerar como improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada, por lo que se NIEGA la misma….”.

5. Motivos de la decisión de alzada

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore….”.
El autor Edgar Darío Núnez Alcántara, en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI”, comenta en relación a la medida de secuestro, lo siguiente:

“…Esta medida precautelar tiene como elementos caracterizadores los siguientes:
a. En primer lugar, sólo se dicta sobre el bien litigioso, con la excepción de los supuestos previstos en los artículo 599, ordinal 3° y 4°. Salvo las excepciones señaladas, siempre la medida cautelar secuestrativa se dicta sobre los bienes con ocasión de los cuales se incoa la acción. (…)
b. En segundo lugar, sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley. Es decir, exclusivamente en aquellos casos donde la solicitud se encuadra o subsume dentro de los supuestos previstos por la ley. Hemos de decir que en nuestra legislación, (…) sólo se consigue la medida de secuestro en casos específicamente determinados y escasos...”.
c. Una tercera característica del secuestro es que sólo puede ser dictado mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución. En efecto, la medida de secuestro no se decreta ni se levanta con caución. La explicación lógica de ello estriba que en el fondo la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subiudice, en que éste está destinado a garantizar las resultas del proceso. Así, cuando el legislador no lo concede por vía de la caución, deja como único camino el de la causalidad….”. (Pág. 287, 288, 292 y 293).

Se puede afirmar, atendiendo lo que se desprende de la norma citada y del comentario doctrinario antes visto, que la medida de secuestro posee unas particularidades que le otorgan cierta singularidad y, a la vez, la hacen ser más radical en comparación con el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Entre esas particularidades, se tienen aquellas que devienen del carácter taxativo que poseen las causales contempladas en el artículo 599 ibìdem. Lo que deriva como consecuencia, que, en principio, sólo sea posible la ejecución de la medida de secuestro sobre bienes determinados que conforman la cosa litigiosa, es decir, aquello que será objeto de la ejecución del fallo que resuelva el asunto de mérito. Otras características a resaltar de la medida cautelar in comento, las constituyen el hecho que no puede ser decretada a través de la vía de caucionamiento y, una vez decretado o ejecutado, está vedado dejarlo sin efecto o levantarlo por medio de cautela sustitutiva.

En definitiva, la solicitud de medida de secuestro que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, en el contexto de un ejercicio silogístico, es que éstas pueden fungir como premisa menor a insertar o subsumir en la estructura formal de la regla (premisa mayor). Pues, de ese modo, es que se obtendrá la estructura valorativa representada en la conclusión que el propio legislador atribuye a la aplicación del elemento regulador a las circunstancias mencionadas en la norma.

Visto lo anterior, se tiene que en el sub iudice, los actores al solicitar la medida de secuestro, lo hacen de la siguiente manera: “…conforme a lo dispuesto en el Ordinal PRIMERO DEL Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de facilitar su práctica por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente, solicito del Tribunal que en conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del mismo Código de Procedimiento Civil, ordene la detención del vehículo identificado en el libelo propiedad de –(su)- representada, oficiando lo conducente a las Autoridades de la fuerza pública….”. El Juzgado del conocimiento de la causa, dicta auto en fecha 2 de julio de 2009, solicitando a la actora amplié las pruebas producidas por cuanto no encuentra lleno los extremos de Ley para decretar la medida y, en fecha 8 de febrero de 2010, la actora mediante diligencia ratifica la medida, pero no consta que haya producidos las pruebas conducentes, motivo por el cual en fecha 10 de febrero de 2010, el A-quo declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.

Expuesto lo anterior, se tiene que forma parte del poder cautelar del Juez, el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, respectivamente. Esa apreciación, basada en elementos presuntivos de verosimilitud, requiere su diáfana constancia en las actas del proceso, esto a los fines de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que han de servir de argumento al órgano para decretar o, en su defecto, negar las cautelares peticionadas. Sin que por ello, dicho resultado preliminar sea considerado un prejuzgar sobre el asunto de fondo o lo principalmente controvertido.

En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa el autor Ortiz-Ortíz, Rafael, en su cita de Martínez Botos (1997, 129), lo siguiente:

“…la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso (“en el proceso”) a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.”.



Continúa el Dr. Ortiz-Ortíz en su comentario, señalando:

“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instru mentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
… omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.

Se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva según la cual, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. Pues, la finalidad de la medida cautelar consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible derecho pretendido, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.

Comenta el autor Sánchez Noguera, Abdón, lo siguiente:

“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.”.
Sin embargo, más allá de lo expuesto por Sánchez Noguera, se insiste, cualquier juicio de verosimilitud al respecto, debe ser, como comenta Ortíz-Ortíz “…, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo….”. .


En atención a las argumentaciones hasta ahora expresadas, se tiene que la parte solicitante de la medida de secuestro presenta a los fines de darle cumplimiento al requisito del fumus boni iuris, según la motiva de la decisión recurrida, un certificado de Registro de Vehículo, “…el cual se constata que se otorga dicho certificado a OXITECA ZULIA-CABIMAS CA.A., Factura No. 00001703, y Certificado de Origen del vehículo en cuestión,…”. El mencionado documento, se considera como suficiente para evidenciar presuntivamente el derecho reclamado, y con ello se satisface el requerimiento de procedibilidad de la presunción del buen derecho que prevé el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el requisito del peligro en la mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, el autor Ortiz-Ortíz, en la obra ya citada (117), lo define de la siguiente manera:

“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….”.

Expresa Martínez Botos, en su obra “Derecho Jurisdiccional” (1990, 265), que se está ante el riesgo que la tutela judicial requerida, y que ha de dictarse en la sentencia que resuelva lo principal, no pueda hacerse efectiva. Es decir, existe el fundado temor que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, bien por la duración normal inherente a todo proceso, sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables, o igualmente, por aquellas amenazas de peligro originadas por el presunto comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar.

Pues bien, en lo que concierne a la demostración del periculum in mora en el asunto que nos ocupa, se es del criterio que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar está fundamentada en una causal dada, según el sub iudice en lo dispuesto en el artículo 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Lo que origina que el juicio que debe formularse el juzgador, no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza, y al no haber aportado el solicitante las pruebas suficientes en cuanto a los presupuestos previstos: “…1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuanto no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore….”. Este Superior Órgano Jurisdiccional, ha de declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ADRIANA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de julio de 2010. ASÉ SE DECIDE.

FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ADRIANA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de julio de 2010.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 966-10-34, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER GONZALEZ



JGN/ca.-