República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 965-10-33



DEMANDANTE: El ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. 4.014.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA ALCANTARA y JUANA LORENZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.866.692, 7.835.827 y 2.815.547, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, YOLET FALCÓN y NILDA PADILLA y ELVIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.563, 4.712.989, 7.731.378 y 7.836.415, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 28.470, 34.955 y 28.291, en el orden indicado, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS OMER DARIO MATA ALCANTARA y JENNY COROMOTO GARCIA: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA y JOSÉ RIVAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.824.467 y 5.715.525, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 26.797, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE MUEBLE E INMUEBLE, seguido por el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER en contra de los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA ALCANTARA y JUANA LORENZA PACHECO.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, ya identificado, y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil vigente, a los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA ALCANTARA y JUANA LORENZA PACHECO.

Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Por otro lado, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, asistido por la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado dentro de la Hacienda El Paso, en Jurisdicción del Municipio Santa Ana del Estado Trujillo, la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2001.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2001 y, emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2001, la abogado YOLET FALCON JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda y, el a-quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA ALCANTARA y JUANA LORENZA PACHECO, para la contestación a la demanda y su reforma, asimismo para que opongan las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 23 de mayo de 2001, los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA y JUANA LORENZA PACHECO, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.783, dieron contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa la contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a la vez, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado y pretendido.

En los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), ambos inclusive, consta escrito presentado por las profesionales del derecho YOLET FALCÓN JIMENEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual solicitan se deseche la cuestión previa planteada por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2001, los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO y JUANA LORENZA PACHECO, asistidas por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.313, presentaron escrito de pruebas y, el 19 de junio de 2001, el ciudadano OMER DARIO MATA ALCANTARA, asistido por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, ya identificado, promovió pruebas.

En fecha 20 de junio de 2001, la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, solicita al a-quo se pronuncie con respecto a las cuestiones previas planteadas por los co-demandados.

En fecha 21 de junio de 2001, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderada actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2001, los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, JUANA LORENZA PACHECO y OMER DARIO MATA ALCANTARA, asistidos por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, ya identificado, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 05 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Notificadas como fueron las partes, en escritos presentados en fecha 05 de marzo de 2002, los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO, OMER DARIO MATA ALCANTARA y JUANA LORENZA PACHECO, asistidos por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, ya identificado, dieron contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2002, los ciudadanos JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO y OMER DARIO MATA ALCANTARA, asistidos por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, ya identificado, presentaron su respectivo escrito de pruebas y, en fecha 03 de abril de 2002, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderada judicial de la demandante, presento su correspondiente escrito de pruebas.

Mediante auto fechado el 17 de abril de 2002, el a-quo admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, en fecha 30 de abril de 2002, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderada de la parte demandante, solicita se prorrogue el lapso de pruebas a los fines de practicar experticia para determinar el valor real del inmueble cuya venta fue supuestamente simulada y, el a-quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, no procedió a dar reposición ni prórroga alguna para evacuar la misma, sino que dejó sin efecto el nombramiento de experto y, comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos que proceda a nombrar los expertos respectivos para la realización de la experticia correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2002, la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, apoderada judicial de la parte demandante, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo oyó la misma en un solo efecto, acordando remitir copia certificada a este Tribunal Superior.

En fecha 29 de julio de 2002, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes.

En fecha 14 de octubre de 2002, los abogados DAMASO MAVAREZ PIÑA y JOSÉ RIVAS GODOY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMER DARIO MATA ALCANTARA y JENNY COROMOTO GARCIA, presentaron escrito de informes.

En fechas 19 y 20 de febrero de 2001, los ciudadanos SERGIO RAMÓN PIRELA LINARES, (Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES PETROLEROS, C.A. (MATPETROL, C.A.), ROSA VIRGINIA CORONEL ANDRADES y, GUSTAVO FREITES MOLERO PEREZ, con la asistencia del profesional del derecho BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 2.882.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.612, presentaron escrito de oposición y, el a-quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, dispone formar cuadernos por separado.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento de fecha 09 de diciembre de 2002, en fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo dicta sentencia, declarando Sin Lugar la demanda de simulación interpuesta.

En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2007, el cual fue negado mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2007.

En escrito que corre inserto a los folios desde el doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y ocho (298), ambos inclusive, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, con el carácter ya indicado, solicitó al Juzgado de Primera Instancia revise la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 04 de mayo de 2007.

Al respecto, el Juzgado a-quo se pronunció, negando lo solicitado, por lo que en fecha 15 de enero de 2008, la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, apoderada actora, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en su efecto devolutivo y, se acordó, remitir las copias certificadas respectivas a este Juzgado Superior, quien en fecha 03 de marzo de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto.

En fecha Cinco (05) de Abril, la Profesional del Derecho YOLET FALCON JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito.-

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el trigésimo (30) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de SIMULACION DE VENTA DE MUEBLES E INMUEBLES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.



FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La Profesional del Derecho YOLET FALCON JIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007), hizo observaciones en el Juzgado de la Causa, con el propósito de que revisara la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de ese mismo año, “… y el Tribunal de la causa en fecha 10 de Enero del año 2008, dictó una resolución, en la cual Niega la Revisión de la Sentencia, por ser Improcedente la misma a su juicio y por considerar que la Situación Jurídica planteada no se subsume en los extremos o términos del criterio Jurisprudencial invocado….”

Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no de lo peticionado, y en ejercicio de la labor pedagógica que debemos cumplir los llamados por la Ley, administrar justicia, debe este Sentenciador, primeramente, realizar un examen de cómo está concebida la aclaratoria de sentencias en nuestro Derecho Positivo Venezolano, tomando especialmente en cuenta lo ventilado por ante este Órgano Jurisdiccional en Recurso de Hecho, por haberle negado el a-quo la apelación de la decisión originaria a la cual igualmente, se pidió revisión, siendo ésta última decisión el objeto del recurso que conoce, en esta oportunidad esta instancia superior.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó y publicó sentencia en el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado YOLET FALCON JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICO URDANETA FERRER, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Diciembre de 2007, en el juicio de Simulación seguido por el ciudadano NICO URDANETA FERRER contra de los ciudadanos OMER DARIO MATA ALCANTARA, JENNY COROMOTO GARCIA PACHECO Y JUANA LORENZA PACHECO, el cual se declaró SIN LUGAR, en virtud de haber ejercido en forma extemporánea la apelación de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007.
En este orden de ideas, quedó plenamente demostrado, que en fecha siete (7) de Noviembre de 2007, la apelación con ocasión a la sentencia in commento, es decir, el fallo dictado por el a-quo en fecha 04-05-2007, fue hecha en forma extemporánea, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada en el Recurso de Hecho, que reposa en la carpeta llevada por este Tribunal. De allí, mal puede ser tempestiva la Solicitud de Aclaratoria o Revisión de la mencionada sentencia, solicitada por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, atendiendo fundamentalmente a lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

Analizado lo anterior, igualmente, la norma transcrita ut supra consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, esto es, lo que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. En virtud de que el juez, al emitir su opinión sobre el asunto sometido a decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de Alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, se insiste, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido. Evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio y la verdad y conciencia del Juzgador.-

En el caso de autos, el solicitante según su propia afirmación, lo cual ha quedado escriturado según consta en la actuación de fecha 19 de diciembre de 2007, y en el presentado en este órgano jurisdiccional en fecha cinco (5) de Abril de 2010, al hacer observaciones y, a su vez, haberle efectuado observaciones a la sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, específicamente en relación al petium: “…de que se revise la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 04 de mayo del presente año, tomando en consideración todos los argumentos a los que he hecho referencia y basada sobre todo en el hecho cierto que la constitucionalización del proceso le de un prisma de búsqueda de eficiencia jurisdiccional…”.

Por lo antes expuesto, este Sentenciador infiere que dicha revisión fue solicitada respecto al análisis de todo el material probatorio que de actas efectuó el a-quo, por lo que el demandante pretende que el Tribunal de la causa, por vía de aclaratoria o “revisión” modifique lo decidido. De allí, la solicitud de “revisión” de la sentencia formulada resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, quedando confirmada de esta manera, aunque por distintas razones, la decisión dictada en fecha diez (10) de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de acuerdo a lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

• SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2008, referente a la revisión de sentencia solicitada por la parte actora, en consecuencia:

• CONFIRMA lo decidido por el a-quo, aunque por distintas razones.-.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.