República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 970-10-38 -- 945-10-13

DEMANDANTE: La ciudadana ZULAY ABOU TRABI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.836.463 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDA: La ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.724.467 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MARIELA CRISTINA SANTELIZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 61.067 y 57.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de algunas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativas a la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana ZULAY ABOU TRABI SALAS, en contra de la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, con motivo de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fechas 15 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando en nombre y representación de la demandante la ciudadana ZULAY ABOU TRABI SALAS, y demandó a la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, por DESALOJO. Alegando que su “…representada ZULAY ABOU TRABI SALAS, antes identificada, celebró un contrato verbal de arrendamiento el 20 de marzo de 2007 con la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, (…) de un Inmueble propiedad de –(su)- poderdante, ubicado en el Conjunto Residencial concordia, casa N° 05 del Lote 1, parroquia Carmen Herrera de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, así mismo, forma parte integrante de dicho contrato verbal de arrendamiento, bienes muebles recibidos en buenas condiciones de uso y que LA ARRENDATARIA se obliga a entregarlos (Inmuebles y Muebles) en un plazo de seis meses contados a partir del convenio verbal arrendaticio y fue fijado un y canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00). (….) Transcurrido el tiempo de duración del contrato verbal inicial La arrendataria prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de –(su)- representada lo que trajo como consecuencia inmediata lo previsto en con el artículo 1600 del código de Civil Patrio. Sin embargo, el día 17 de abril de 2009, los Ciudadanas ZULAY ABOU TRABI SALAS en su carácter de Arrendadora, por un parte, y por la otra ZORAIDA ABOU TRABI SALAS en su carácter de Arrendataria, procedieron en dar por terminado el contrato verbal de Arrendamiento (….) La Arrendataria se comprometió a desocupar el Inmueble arrendado el 13 de Agosto de 2009, lo que aceptó la Arrendadora.- (….) Los antes señalado se desprende del documento notario el día 17 de abril de 2009 por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 88 del Tomo 29 (….) En fecha 12 de agosto de 2009, previa Notificación a –(su)- representada que hizo la Coordinación Inquilinato de la alcaldía Bolivariana de Cabimas, Estado Zulia, fue celebrado un convenimiento por acto voluntario de las partes, en presencia de la abogada ISELA ROSALES, Coordinadora de Inquilinato, donde la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, (…), ocupante del inmueble propiedad de –(su)- representada se comprometió una vez más a desocupar el inmueble el 13 de Octubre de 2009…”.

La actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) y, consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil natural del Tribunal a-quo, manifiesta que la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, parte demandada en el presente juicio, no quiso recibir la boleta de citación del juicio que se celebra en su contra. En la misma fecha antes indicada, el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, mediante diligencia, manifiesta que en vista de la negación de la demandada de recibir la citación, solicita al Tribunal de la causa libre boleta de notificación, conforme lo establece el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de conocimiento de la causa, libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2009, a través diligencia practicada por la representación judicial de la parte demandante, el abogado DAMASO MAVAREZ, alega entre otras afirmaciones, que el profesional del derecho JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. 5.718.163, acudió al Tribunal de la causa donde solicitó el expediente, el cual le fue entregado, de lo que se deduce que es una práctica usual de los demandados para enterarse de lo constante en las actas del proceso sin necesidad de darse por citados.

La parte demandada, ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia, otorgó poder apud acta para que la representen en el presente juicio, a los profesionales del derecho MARIELA CRISTINA SANTELIZ, EDICTA URBINA Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 61.067, 57.659, respectivamente. En la misma fecha la parte demandada se da por notificada.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, y en el mismo opuso cuestiones previas, así como también, la reconvención.

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante diligencia, manifiesta la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite sentencia interlocutoria en fecha 15 de diciembre de 2009, declarando: Sin Lugar las cuestiones previas opuesta e Incompatible la Reconvención con el procedimiento por el cual se ventila el Juicio Breve.

En diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 11 de enero de 2010, apela de la Sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa de fecha 15 de diciembre del año 2009.

El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, expone: “…La parte final de lo establecido en el Articulo 357 eiusdem, establece que las cuestiones previa (sic) a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Venezolana tendrá (sic) apelación libremente y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”. Es por ello que dicho órgano, se niega “…la apelación con respecto a la Reconvención propuesta y de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del de la norma adjetiva civil anteriormente señalada, acordándose la expedición de las copias certificadas para ser remitidas al Órgano Superior competente…”.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2010, le dio entrada a la incidencia y le asignó el No. 945-10-13 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

En dicha incidencia, en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Titular, Dr, José Gregorio Nava González, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la causa y, por cuanto la presente incidencia se encontraba paralizada, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes conflictuantes. Presentado ambas partes en la referida incidencia escritos a manera de informes.

Pero es el caso, que este Tribunal Igualmente le dio entrada a la apelación bajo el No. 970-10-38 de la nomenclatura de este Juzgado, siendo interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 26 de febrero de 2010, la cual guarda relación con la incidencia antes señalada. Motivo por el cual este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2010, ordenó la acumulación de la incidencia no decidida, que riela en el expediente No. 945-10-13, al presente expediente.

En fecha 09 del presente mes y año, el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Las decisiones contra las cuales se apelan fueron dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este jurisdicente revisar sí el Juzgado del conocimiento de la causa llegó a subvertir el orden público procesal que debe velar todo juzgador y, en función de ello se observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuado la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismos.”.

Por su parte, el artículo 196 del mismo texto legal, prevé:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”.

Al respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”. .

De lo anterior, se infiere que no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Observando este Superior Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, presentó escrito alegando las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to eiusdem y el artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, opuso la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; contestó la demanda y, finalmente, propuso la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusdem.

El a-quo por su parte, dictó decisión en fecha 15 de diciembre de 2009, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas y, declaró Inadmisible la reconvención. Contra dichas decisiones la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación. En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa, sólo admitió la apelación referente a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. …”.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior, se infiere que las cuestiones previas opuestas en este tipo de procedimiento serán decididas conjuntamente con la definitiva. Sin embargo, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó decisión en fecha 15 de diciembre de 2009, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación. Razón por la cual fueron remitidas a este Tribunal en copias certificadas las actas conducentes.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que el A-quo subvirtió el orden lógico procesal al decidir, en fecha 15 de diciembre de 2009, las cuestiones previas no como un pronunciamiento previo al fondo, como debe ser en los casos como el sub iudice, es decir, en el mismo acto o sentencia, sino en una oportunidad anterior o anticipada aquella en que se profirió el fallo definitivo o de merito, el cual fue posteriormente dictado en fecha 26 de febrero de 2010. Lo que trajo como consecuencia para esta Superioridad, resolver, se insiste, como punto previo al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Teniendo en cuenta que resulta no útil referirse, tanto a lo decidido en cuanto la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, la cual resultó negada y, por ende, de conformidad con el artículo 884 eiusdem, dicho fallo no tiene apelación; así como también entrar de nuevo a resolver, por esas mismas circunstancias, lo decidido en torno la reconvención, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, lo realizó de la manera siguiente:

“…Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean alegadas en la demanda”.
Ahora bien, en lo que se refiere la demandante al Convenio firmado con –(su)- representada en la Notaría Pública Primera de Cabimas y que corre inserto en este Expediente en los folios 26 y 27, donde supuestamente se le da a –(su)- representada una cualidad de “ARRENDATARIA”, y posteriormente el convenio firmado tanto por la demandante como por –(su)- representada por ante la Coordinación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Cabimas, en fecha 12 de Agosto de 2009, y que riela en el folio Número 28 de la presente causa, NO SE MENCIONA LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS MENSUALES NI LOS MESES INSOLVENTES DE –(SU)- REPRESENTADA EN DICHOS CONVENIOS a los cuales hace referencia la demandante en su libelo.
Por cuanto –(su)- representada NO ES ARRENDATARIA del mencionado inmueble en cuestión, es cuidadora de un bien que se le dio al cuido, ya que las leyes no pueden ser relajadas por convenios entre las partes Artículo 6 del Código Civil, que textualmente establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público a las buenas constumbres”.
Por lo tanto, Ciudadano Juez, es de considerar que la presente demanda por DESALOJO es temeraria y sin asidero jurídico, por lo que la desocupación no es procedente por haberse convertido en una relación contractual por cuanto la solicitante indica en su libelo lo consagrado en el Artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito o tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el pago de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Ciudadano Juez, Si en las pruebas que consigna la demandante, tanto en la Inspección Judicial, como en el convenio firmado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, como en el Convenimiento firmado por ante la Dirección de Inquilinato, no se menciona el canon de arrendamiento mensual al que hace referencia la demandante, ni mucho menos los meses insolventes, es decir, que la presente solicitud no cumple con la acción propuesta ni mucho menos con lo que indica el Artículo 34, en su literal “A” ya mencionado. Por lo cual, Ciudadano Juez, se debe negar la presente solicitud, a fin de darle celeridad procesal al juicio y evitar resolver esta situación con un planteamiento de la Cuestión Previa Número 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y declare con lugar la Cuestión Previa Opuesta y de esta manera deseche la presente solicitud de Desalojo….”.

En relación con lo antes expuesto, el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió:

“…De igual manera el demandado opone la Cuestión Previa del ordinal 11 del Artículo 346 Ejusdem, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales a que no sean de las alegadas en la demanda. Como se señalo anteriormente una vez recibida la demanda y estudiada rigurosamente la misma se admite al no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden publico, en este caso concreto no existe una norma de tipo legal que lo impida, todo lo contrario la norma permite la admisión de la presente demanda de conformidad con el texto sobre arrendamiento inmobiliario y el código adjetivo civil, por lo tanto se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta….”.

En este orden de ideas, dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. …”.

Visto lo anterior, en virtud que la pretensión consiste en la tutela jurisdiccional del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación de lo causado por los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble; se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, asimismo, atendiendo el criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, de fecha 04 de abril del año 2003, según el cual:

“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado…”.

De lo anterior, se debe aseverar que la acción incoada no está prohibida por la ley, como tampoco, lo pretendido sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Por lo cual, se ha de garantizar al actor el ejercicio del derecho de acción y acceso a la jurisdicción (principio pro acctione) como atributo intrínseco a la tutela judicial efectiva contemplada como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, conforme a lo antes expresado, en la Dispositiva del presente fallo ha de declararse: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la confesión ficta alegada por la abogada ZULAY ABOU TRABI SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 26 de enero de 2010 (folio 72); el Juzgado del conocimiento de la causa en su decisión, señala: “…procedimiento breve, llegada la contestación de la demanda, si el demandado opusiere cuestiones previas no podrá contestar la demanda hasta tanto aquellas sean resueltas (….) incurriendo en confección (sic) ficta por contestar la demanda en formar extemporánea como sucedió en este caso concreto…”.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“En la CONTESTACIÓN de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las CUESTIONES PREVIAS previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía….” (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De la referida norma se deduce que en este tipo de procedimiento especial el demandado, en el acto de contestación de la demanda, puede oponer con las defensas de fondo cuestiones previas. Por lo que, considera este Tribunal que el escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, se insiste, conjuntamente se oponen cuestiones previas, se contesta al fondo y se reconviene, está plenamente ajustado a derecho, esto de acuerdo a la regla citada. De allí que, quien Juzga mal puede decidir que el demandado fue contumaz al actuar procesalmente de la forma indicada, contrario a lo afirmado por el a-quo en la recurrida. En consecuencias, en el Dispositivo de la presente decisión se declarará: Sin Lugar la confesión ficta que se declara en el impugnado. Así se decide.

En relación a lo alegado por el apoderado del demandado en el escrito presentado en esta Alzada de manera de informe, según el cual en el caso bajo estudio se está frente a un contrato por tiempo determinado y, lo procedente, es intentar la Resolución de Contrato y no el Desalojo, debiéndose por ello declarar inadmisible lo propuesto. El Tribunal observa:

En el libelo de la demanda, el apoderado de la actora indica que: “…celebró un contrato verbal de arrendamiento el 20 de marzo de 2007 con la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, (…) de un Inmueble propiedad de –(su)- poderdante, ubicado en el Conjunto Residencial concordia, casa N° 05 del Lote 1, parroquia Carmen Herrera de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, (….) Transcurrido el tiempo de duración del contrato verbal inicial La arrendataria prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de –(su)- representada lo que trajo como consecuencia inmediata lo previsto en con el artículo 1600 del código de Civil Patrio. Sin embargo, el día 17 de abril de 2009, los Ciudadanas ZULAY ABOU TRABI SALAS en su carácter de Arrendadora, por un parte, y por la otra ZORAIDA ABOU TRABI SALAS en su carácter de Arrendataria, procedieron en dar por terminado el contrato verbal de Arrendamiento (….) La Arrendataria se comprometió a desocupar el Inmueble arrendado el 13 de Agosto de 2009, lo que aceptó la Arrendadora.- (….) Los antes señalado se desprende del documento notario el día 17 de abril de 2009 por ante la Notaria Publica Primera de cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 88 del Tomo 29 (….) En fecha 12 de agosto de 2009, previa Notificación a –(su)- representada que hizo la Coordinación Inquilinato de la alcaldía Bolivariana de Cabimas, Estado Zulia, fue celebrado un convenimiento por acto voluntario de las partes, en presencia de la abogada ISELA ROSALES, Coordinadora de Inquilinato, donde la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, (…), ocupante del inmueble propiedad de –(su)- representada se comprometió una vez más a desocupar el inmueble el 13 de Octubre de 2009…”.

De lo anterior, aprecia este Tribunal que la relación arrendaticia, presuntamente, comenzó por un contrato verbal, posteriormente, ante la Notaria Publica Primera, en fecha 17 de abril de 2009, las partes acordaron que la demandada desocuparía el inmueble identificado en actas, en fecha 13 de agosto de 2009; y, finalmente, nuevamente acuerdan las partes, esta vez ante la Alcaldía de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, que la demandada desocuparía dicho inmueble en fecha 13 de octubre de 2009.

Al respecto, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. (Lo subrayado es de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 1.614 del mismo texto legal, prevé:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Lo subrayado es de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.

Según, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I. Pág. 270 - 273, en este tipo de relaciones se debe tener presente, lo siguiente:

“…el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o previo. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuándo” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (diez a quem) del arrendamiento;
…omissis…

Esa “certeza temporal” deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicado tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, específica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento.
El artículo 1.579 del Código Civil, encontramos esa característica de la “certeza temporal” al contemplar el mismo que,
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…..”. (Lo subrayado es de este Tribunal).

Visto lo alegado por el apoderado de la actora en el libelo de la demanda, atendiendo los artículos antes transcritos y la doctrina citada, se desprende que la acción de desalojo fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, posterior al vencimiento del presunto convenimiento (13-10-2009), celebrado por las partes ante la Alcaldía de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual acordaron que la demandada desocuparía el inmueble identificado en actas, motivo por el cual la referida relación arrendaticia se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que, este Tribunal es del criterio que la acción procedente era el Desalojo, tal como fue interpuesta por la actora. En consecuencia, este Tribunal declarará en el Dispositivo de la presente decisión: Improcedente la solicitud de la declarativa de Inadmisibilidad de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y para ello observa:

El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su artículo 33 establece lo siguiente:

“…Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión)

Igualmente, prevé el artículo 34 eiusdem:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …”.

En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, Pág. 382, comenta en relación con el contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su Pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

En el sentido expresado, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

Asimismo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

Por otra parte, en relación con los “Hechos Constitutivos”, siendo estos los que dan origen al nacimiento de una obligación, y que son, impretermitiblemente, fundamentales para demostrar la relación contractual (incluso de forma verbal), como lo establece el Autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 456 y 458):

“…Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado”
(…)
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones….”. (Negrillas del Autor, resaltado de este Tribunal)

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta del folio 20 al 27, documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 88 del Tomo 29, en el cual consta que las partes del proceso en el cual consta que han convenido “…dar por terminado el contrato verbal celebrado sobre el Inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, ubicado en el conjunto Residencial Concordia, casa No. 05, del Lote 1 parroquia Carmen Herrera, de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra en perfecto estado de limpieza y cuidado, al igual que los muebles que también son objetos del mismo contrato verbal de arrendamiento, todo lo que se encuentra evidenciado en la Inspección Judicial que practico el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 2009 y que se deja aquí por reproducido en todo su contenido como prueba del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes y que bajo este documento queda terminado, de acuerdo a las clausulas siguientes PRIMERA: LA ARRENDATARIA se compromete a desocupar el Inmueble arrendado en un tiempo perentorio de cuatro (4) meses a partir del 14 de Abril del corriente año y concluye el 13 de Agosto del año 2009, lo que acepta expresamente LA ARRENDADORA y permanecerán vigentes las mismas condiciones convenidas en la relación arrendaticia verbal. (….) CUARTA: Las partes que suscribimos el presente documento, dejamos sin efecto cualquier convenio anterior que hayan pactado sobre el mismo inmueble…”.

De dicha probanza, observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada y, por haber sido expedida por un funcionario público competente, se tiene por fidedigna. Desprendiéndose de dicha probanza, ciertamente, que fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, no sólo respecto al inmueble identificado en actas, sino también a los bienes muebles que se encuentran en el mismo. Asimismo, de la instrumental promovida, consta la ratificación de la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de marzo de 2009, y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dejándose, igualmente, sin efecto cualquier convenio anterior celebrado entre las partes. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la prueba in commento todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 5 al 22, Inspección Judicial solicitada por abogado DAMASO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien por distribución correspondió conocer el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de los hechos allí señalados.

Dicha probanza fue ratificada en el acuerdo realizado por las partes ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 88 del Tomo 29, el cual ya fue valorado. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 28 al 29, original de acuerdo suscrito por las parte en fecha 12 de agosto de 2009, ante la Coordinación Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia, en la cual la demandada se comprometió a desocupar el inmueble identificado en actas en fecha 13 de Octubre de 2009.

De dicha probanza, observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente, se considera como fidedigna. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE..

La parte demandada no promovió pruebas.

Valorada como fueron las probáticas constante en autos y, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal observa que en el sub iudice, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia verbal respecto al inmueble identificado en actas; además, quedó igualmente evidenciado que el arrendamiento en cuestión abarca unos bienes muebles, sin embargo, los mismos no fueron determinados en el libelo, ni a través de ningún elemento constante en autos. Asimismo, quedó demostrado que no existe obligación del demandado en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2009, esto en virtud del acuerdo renovado en fecha 17 de abril de 2009 (folios 26 y 27), en la cual dejaron establecido en la disposición CUARTA: “…Las partes que suscribimos el presente documento, dejamos sin efecto cualquier convenio anterior que hayan pactado sobre el inmueble dado que en lo adelante se regirá por lo estipulado en este documento, teniendo entonces LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble al vencimiento estipulado en el presente escrito, en el entendido que esta obligación no produce prórroga, ni tácita reconducción, ni está supeditada al vencimiento de prórroga legal que pueda tener este convenio el cual deja sin efecto Jurídico cualquier otro anterior…”.

Sin embargo, no quedó demostrado por el demandado la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009. Por lo tanto, quien juzga declarará en la parte Dispositiva del presente fallo: Con Lugar Parcialmente, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2010; y, por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente pretensión, seguida por ZULAY ABOU TRABI SALAS contra ZORAIDA ABOU TRABI SALAS. Por lo que ordenará a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el conjunto Residencial concordia, casa No. 05 del lote 1, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, libre de personas y bienes. Ordenará, a la demandada el pago a la parte actora de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300.00), lo que asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00). ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana ZULAY ABOU TRABI SALAS, en contra de la ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, ambas identificadas en las actas procesales, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, referente a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

• SIN LUGAR, la confesión ficta alegada por el profesional del derecho DAMASO MAVARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

• IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora, la cual fue alegada por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• Con Lugar Parcialmente, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2010; y por vía de consecuencia,

• CON LUGAR, la pretensión seguida por ZULAY ABOU TRABI SALAS contra ZORAIDA ABOU TRABI SALAS, respecto al DESALOJO. Por lo que ordenará a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el conjunto Residencial concordia, casa No. 05 del lote 1, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, libre de personas y bienes.

• ORDENA, a la demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300.00), lo que asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00).

• Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.

No se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 970-10-38 -- 945-10-13, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ





JGN/ca.-