República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 960-10-28

DEMANDANTE: La sociedad mercantil MUELLE COL, C.A., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2003, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 36, tomo 44-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, tomo 14-A, Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GABRIELA CÁCERES DE FALONE, JAZMIN GOMEZ, Y KALEB ABOUZAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.825.396, 5.725.615 y 8.697.059, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.830, 28.974 y 96.763, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA ANGELICA VILCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON y MAUREN CERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.971.170, 12.203.647, 11.870.503, 13.719.750, 13.705.176, 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 15.726.001, 13.841.742, 14.208.300 y 13.624.276, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la sociedad mercantil MUELLE COL, C.A. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MUELE COL, C.A. y, demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 11 de junio de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes después de su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.428.596,53).

Por otro lado, en fecha 12 de junio de 2009, el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, se decrete medida provisional de embargo sobre los bienes o créditos propiedad de la demandada. Fue ordenada abrir pieza de medidas mediante auto de esa misma fecha y, el Tribunal de Primera Instancia al respecto, decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano FERNANDO AL ABDALA AL ABDALA, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.744.971, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, ya identificado y, la abogado MARIA LEÓN SUÁREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., celebraron transacción. Y, el Juzgado a-quo, mediante auto fechado el 29 de enero de 2010, negó la misma por ser improcedente en derecho. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 1 de febrero de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010.

Recibidas como fueron las actas en este Juzgado Superior, en fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus correspondientes escritos, asimismo, la representación la empresa PDVSA Petróleo S.A., en la persona de su apoderada judicial, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, titular de la cédula de identidad No. 7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035., con observaciones sólo de la parte demandante.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del A-QUO, entra conocer el recurso interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales, se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

“En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:
Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”


Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada si el A- QUO se encontraba lo suficientemente habilitado para entra a resolver el asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional. En ese sentido, en el fallo dictado por esta Superioridad, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

“El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

“Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.”

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de estas actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de Servicio:…”, que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al “Concepto o Descripción”, se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”, con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACION”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de título a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios: 2 y ss), manifiesta: “… , por el concepto de Alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo, …”.

En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos. Por lo que, irremisiblemente, esta Instancia Superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal Competente para conocer en Primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el cual tiene como sede la ciudad de Caracas. …”


Ahora bien, atendiendo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, al pretender:

“…Mi representada, la Empresa Mercantil, “MUELLE COL C.A”, ya antes identificada, es acreedora de DIEZ (10) facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del estado Zulia, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.873.62,00) equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (52.288,4U.T) aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento por la Empresa Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A, …”

(…omisis…)

Dichas facturas originales y debidamente aceptadas marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, las acompaño como objetos fundamentales de la pretensión junto a relación de facturas originales entregadas hasta la fecha treinta (30) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), y los reportes diario de capitán Números: …”.


Asimismo, dado el hecho que las facturas objeto de la pretensión se encuentran, entre otras, causadas por conceptos como: servicios de remolcador, suministro de gabarra, alquiler de muelle (Ver folios: 05 al 306), insoslayablemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta Alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos dictados por este órgano Superior, los cuales parcialmente fueron transcritos ut supra.

En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO lo decidido en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010; b) Se ORDENA oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Igualmente, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente, tanto la pieza principal como la de medida, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo antes decidido, no se hace ningún otro pronunciamiento en cuanto las solicitudes constantes en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la sociedad mercantil MUELLE COL C.A., en contra de la persona jurídica ROWART DE VENEZUELA S.A.; declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

• NULO, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de enero de 2010.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, tanto la pieza principal como la de medida, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 960-10-28 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.