REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo, jueves veintinueve (29) de abril de 2010
200° y 151°

Vistas la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, suscrita por el abogado EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIRO COY, VENANCIO COY Y DORIS COY AVILA,, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 4.329.325; 3.372.651 y 4.328.947 contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, que declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de julio y ratificada en fecha 28 de abril de 2009, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.442, Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio AGEL ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.059, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 8 de Octubre de 2007 y Tercero: SE REPONE la causa del expediente No. 3191, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÒN de la demanda; ordenando las notificaciones de las partes;
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.


Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado EDUARDO GONZALEZ, identificado en actas, en representación de la parte demandante- recurrente, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Eduardo González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncia formal recurso de casación contra la sentencia dictada por este Superior en fecha 16 de septiembre de 2009.
Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y dos (162) notificaciones de los ciudadanos MARIO FERNANDEZ GALUE, C.I No. 3.370.280; EMIRO COY AVILA, VENANCIO COY AVILA Y JDORIS COY AVILA, portadores de la cédula de identidad Nos. 4.329.325; 3.372.651 y 4.328.947, y el ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA, C.I No. 3.372.469 respectivamente de fechas 24, 28 y 30 de septiembre de 2009.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna boleta de notificación de la Ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, C.I No. 2.737.028, en virtud de que ha sido infructuosa su notificación por cuanto la dirección de la misma no consta en el expediente.
En fecha 02 de marzo del año que discurre, este Tribunal en virtud de la exposición realizada por el alguacil natural, estableció como Domicilio de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, ya identificada, la sede del tribunal y ordeno librar cartel de notificación el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal Superior y una vez transcurrido 10 días de despacho se reanudara la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto este Tribunal ordeno la reanudación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: viernes dieciséis (16); martes veinte (20); miércoles veintitrés (23); lunes veintiséis (26); y miércoles veintiocho (28); verificándose la interposición del recurso en fecha 28 de septiembre de 2009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado extemporáneo por anticipado, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día miércoles veintiocho (28) de abril de 2010.

No obstante, este Juzgado observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para este Juzgado Superior, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa..-

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que las mismas deben considerarse válidas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. ASI SE DECLARA.


B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que del estudio de la presente acción la parte querellante no fijó la cuantía para recurrir de casación tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente; incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos exigidos contemplado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2010, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

En consecuencia al faltar uno de los dos requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ZULIA Y FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha veintiocho (28) septiembre de 2009, por el abogado EDUARDO GONZALEZ , actuando en representación de la parte demandante recurrente en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 356. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ




JRAA
Exp. 699