REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.840, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS seguido por el recurrente ut supra identificado contra los ciudadanos GEORGINA EDELMIRA DÍAZ DE ARAQUE, JACQUELINE RAMONA ARAQUE DÍAZ, LENIDT ISABEL OÑATE MILAN y GILBERTO ANTONIO OLIVAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.169, 7.801.499, 15.391.449 y 9.739.789, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de informes requerida por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en el literal E) del particular III de su escrito promocional, la cual declaró improcedente por impertinente.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de informes requerida por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en el literal E) del particular III de su escrito promocional, la cual declaró improcedente por impertinente; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ PARTICULAR III (INFORMES):
(...Omissis...)
En cuanto al informe conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PRUEBA, por cuanto la misma no es pertinente, ya que lo que se pretende probar con la misma no guarda relación con el juicio.-
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ contra los ciudadanos GEORGINA EDELMIRA DÍAZ DE ARAQUE, JACQUELINE RAMONA ARAQUE DÍAZ, LENIDT ISABEL OÑATE MILAN y GILBERTO ANTONIO OLIVAR VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.141, 1.281, 1.474 y 1.527 del Código Civil, a fin de obtener la nulidad de las ventas contenidas en los documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 20, tomo 11, protocolo 1° y en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo 1°.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado por el apoderado judicial del demandante de marras, en fecha 16 de junio de 2009, según se evidencia del mismo escrito, mediante el cual promueve entre otras, la siguiente prueba:

“-III-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informes. En tal sentido, a los efectos probatorios respectivos, solicito al Tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
E) Se sirva ordenar oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 77 (Avenida 5 de Julio) entre Avenidas 12 y 13, a los fines de que dicha institución se sirva informar al Tribunal lo siguiente:
1) Cual ha sido la declaración de impuesto sobre la renta rendida por la ciudadana JACQUELINE RAMONA ARAQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.499, y con registro de información fiscal N° V-7.801.499-3, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.
2) Cual ha sido la declaración de impuesto sobre la renta rendida por la ciudadana LENIDT ISABEL OÑATE MILAN, titular de la cédula de N° V-15.391.449, y con registro de información fiscal N° V-15.391.449-0, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.”

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de informes requerida por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en el literal E) del particular III de su escrito promocional, la cual declaró improcedente por impertinente; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que dicho medio probatorio debe ser admitido por guardar -según su dicho- relación con el presente juicio, en virtud de pretender demostrarse con el mismo la capacidad económica de las accionadas de autos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Una vez ello, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este Arbitrium Iudiciis debe señalizar que la presente sentencia se centra únicamente en la prueba de informes promovida por la parte demandante en el literal E) del particular III de su escrito promocional fechado 16 de junio de 2009, según se evidencia del mismo escrito, puesto que la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2009, con relación a la precitada prueba de informes, fue lo que se denunció como agravio en el escrito recursivo presentado en fecha 3 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este marco, se observa del expediente in examine que el Sentenciador de la causa declaró la improcedencia de la prueba de informes requerida por el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en su escrito promocional de fecha 16 de junio de 2009, según se evidencia del mismo escrito, en virtud de considerarla impertinente por no guardar relación -según su criterio- el objeto de la misma con el juicio factie especie, producto de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
(Negrillas de este Sentenciador Superior).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Además, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En refuerzo de lo anterior, y en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

A mayor abundamiento, y en lo atinente a la conducencia de la prueba, el procesalista DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:

“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)” (Negrillas de este operador de justicia)

Ahora bien, evidenciado como ha sido por esta Superioridad que la parte demandante promovió la prueba bajo estudio a los efectos de demostrar la capacidad económica de las ciudadanas JACQUELINE RAMONA ARAQUE DÍAZ y LENIDT ISABEL OÑATE MILAN, resulta impretermitible precisar, que la misma es impertinente por no guardar su objeto relación con el presente juicio de nulidad de ventas, donde lo determinante es la comprobación de la incapacidad legal de las partes contratantes o de una de ellas o la existencia de vicios en el consentimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 1.142 del Código Civil, consecuencialmente, al no existir a consideración de este Jurisdicente Superior, correspondencia entre la presente causa y el aspecto que se pretende demostrar con la prueba de informes solicitada por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, producto de no contribuir ésta al establecimiento de elementos de convicción tendentes a demostrar los hechos objeto del thema decidendum, este oficio jurisdiccional en ejercido de su competencia funcional jerárquica vertical declara INADMISIBLE la prueba in comento, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante-recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, en el sentido de declararse INADMISIBLE la prueba de informes requerida por el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ, en el literal E) del particular III del escrito promocional fechado 16 de junio de 2009, según se evidencia del mismo escrito, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por dicho ciudadano, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS sigue el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ, contra los ciudadanos GEORGINA EDELMIRA DÍAZ DE ARAQUE, JACQUELINE RAMONA ARAQUE DÍAZ, LENIDT ISABEL OÑATE MILAN y GILBERTO ANTONIO OLIVAR VÁSQUEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAMÓN MARTIN ARAQUE DÍAZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARTIN NAVEA BRACHO, contra decisión de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse INADMISIBLE la prueba de informes requerida por el actor en el literal E) del particular III del escrito promocional fechado 16 de junio de 2009, según se evidencia del mismo escrito, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA














































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