Expediente N° 11.586
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 7 de abril de 2010
199° y 151°
Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que fue recibidas por ante éste Tribunal de Alzada en fecha 8 de marzo de 2010, en copias certificadas actas contentivas del expediente signado con el número N° 38.238, correspondiente a la nomenclatura asignada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.805.651, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAIRO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, contra sentencia proferida por el antedicho Tribunal de Primera Instancia, en fecha 3 de diciembre de 2009, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.824.021, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.082.692 y 5.803.251, del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual se declaró sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la recurrente ut supra identificada, a la medida ejecutiva decretada en el juicio facti especie.
En tal sentido, visto el pedimento formulado ante éste Tribunal de Alzada por la representación judicial de la tercera opositora a la medida ejecutiva decretada en el juicio sub litis, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, pasa éste Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el Juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble facti especie, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, el cual riela en actas en el folio 9 del presente expediente.
En fecha 7 de abril de 2005, el Tribunal de la causa emitió la decisión de mérito en le juicio in examine, declarando con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la parte actora en la presente causa, decisión ésta con ocasión a la cual se interpusiere recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar confirmando la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, recibiéndose por dicho Juzgado las resultas correspondientes, en fecha 29 de junio de 2009.
Posteriormente, se colige de actas que la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal a-quo la ejecución forzosa de la decisión proferida por el aludido Juzgado, en virtud de la falta de cumplimiento voluntario de la codemandada de autos XIOMARA ANTUNEZ, en el sentido de desalojar el inmueble sub examine, no obstante haberse declarado con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta.
Derivado de lo anterior, en fecha 3 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa ordena poner en posesión libre de personas y bienes a la demandante de marras, ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del inmueble antes particularizado, librando mediante oficio la comunicación a la Oficina de Registro pertinente; siendo que, en la misma oportunidad se librare el mandato de ejecución con el correspondiente despacho comisorio, con relación a lo cual, y por distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia de actas, que en fecha 6 de octubre de 2009, se constituyó en la sede del inmueble bajo examen el antes señalizado Juzgado, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, acto en el cual, se opuso formalmente a dicha ejecución, la ciudadana NILSE CARDENAS, antes señalizada.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión mediante la cual se declara sin lugar la oposición de la tercerista ut supra mencionada, a la medida ejecutiva decretada por el Tribunal de la causa en el juicio bajo examen, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial de dicha parte, en fecha 25 de enero de 2010; consecuencia de lo cual, y producto de la distribución de ley, correspondió conocer del mencionado recurso a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del trámite legal correspondiente.
En efecto, una vez admitido por ésta Alzada Superior el recurso de apelación interpuesto, ocurre la representación judicial de la tercerista en la presente causa, a solicitar ante ésta Superioridad medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecutoria de la sentencia de fecha 7 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, hasta tanto no fuere resuelto el recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Juzgador.
Pues bien, en el caso en concreto, la parte accionante en su escrito de solicitud de medida, de fecha 15 de marzo de 2010, pretende el decreto de medida cautelar innominada “…de suspensión del proceso de ejecutoria de la sentencia fecha siete de abril de 2005 dictada en contra de la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ, ya suficientemente identificada en actas, donde se ordena la entrega del inmueble identificado como el apartamento 1-A, piso 1 de las Residencias El Caujil, ubicado en la calle 85-A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de este Municipio, hasta tanto no sea definida la apelación interpuesta, de no ser así y en caso de que esta apelación prospere habré sido objeto ya de una medida de desalojo o entrega del inmueble en referencia, habiendo sido inútil e inoficiosa mi apelación. (…)” (cita).
Dentro de tal contexto, y visto como ha sido que en el caso en concreto se solicita medida innominada de “suspensión del proceso de ejecutoria” (cita), de la sentencia de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la parte actora de marras, ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, evidencia quien hoy decide, que dicho pedimento no constituye una solicitud de tutela cautelar, puesto que la suspensión del proceso de ejecución de sentencia, debe subsumirse necesariamente en las normas adjetivas establecidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, que dan lugar a la jurisdicción ejecutiva, como actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo ordenado en su dispositivo, a objeto de adecuar la situación real actual a lo que debe ser de conformidad con lo plasmado en el fallo; razón por la cual, resulta superfluo realizar pronunciamiento alguno con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia para toda medida cautelar inominada, establecidos en el artículo 585 y 588 ejusdem Y ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido lo anterior, corresponde a este Arbitrium Iudiciis pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de abril de 2005; en tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil con relación a la ejecución de la sentencia, lo siguiente:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Negrillas de ésta Superioridad).
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y disposiciones normativas aplicables al caso facti especie, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido establece expresamente:
El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición procesal. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido, éstos no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad, consecuencia de lo cual, se procede a su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia solo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución de la sentencia. Esta etapa del procedimiento, que se inicia una vez culminada la fase de cognición –como se estableció ut supra-, es el caso más evidente de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares, a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, todo lo cual, en definitiva, se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 21: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Así pues, participa éste Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ende se exige que la misma adopte los medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica; garantizando asimismo el cumplimiento del principio y garantía constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses (tutela judicial efectiva), establecido en el artículo 26 de la
En tal sentido, una vez iniciada la etapa de ejecución in comento, puntualiza ésta Superioridad que la misma está constituida por dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, la cual transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda, que nace al vencimiento del término para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se haya dado tal cumplimiento, y constituye la etapa de ejecución forzada; y así se desprende de lo dispuesto en el antes mencionado Código, así:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Dentro de éste marco, se colige que en el caso de marras fue proferida decisión de mérito por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la demandante de autos, y trascurrido como fue el lapso para la ejecución voluntaria de dicha decisión previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; evidencia ésta Superioridad que fue iniciada la etapa de ejecución forzosa de la misma, siendo que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó poner en posesión libre de personas y bienes a la accionante LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del inmueble sub litis, comisionando para la ejecución correspondiente, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se desprende de actas que el día 6 de octubre de 2009 se constituyó en la sede del inmueble bajo examen el antedicho Tribunal Ejecutor, a objeto de llevar a cabo la medida ejecutiva decretada por el Tribunal de la causa, acto en el cual, hizo oposición la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ. Sobre éste respecto, resolvió el Juzgado de la causa en fecha 3 de diciembre de 2009, declarando sin lugar la oposición interpuesta; siendo que dicha tercerista ejerciere recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal de Instancia, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Superior Segundo, y en vista de la solicitud realizada por la aludida parte ante ésta Alzada Superior, atinente a la suspensión de la ejecución de la sentencia, considera necesario éste Tribunal ad-quem, precisar lo concerniente a las causales de suspensión de la ejecutoria de una decisión judicial, a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud realizada por la tercerista en el juicio bajo examen, por intermedio de su apoderado judicial; en razón de lo cual, se traen a colación las siguientes disposiciones normativas aplicables a lo ut retro señalizado:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Negrillas de ésta Superioridad).
Por su parte, el artículo 525 refiere lo siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Negrillas de éste Tribunal de Alzada).
Así, de las normas precedentemente referidas se desprende el principio general de continuidad de ejecución de la sentencia, mediante el cual se asegura la eficacia y celeridad del contenido del fallo, concediéndole al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, todo ello con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y obstáculos procedimentales que atenten contra el principio in comento, pudiendo suspenderse el proceso de ejecutoria de una sentencia sólo en los casos taxativamente establecidos en las disposiciones ut retro citadas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, como se estableció anteriormente, la tercerista en la presente causa y solicitante de la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 proferida por el Juzgado a-quo, fundamenta su pedimento en la inutilidad e inoficiosidad del recurso de apelación ejercido ante éste Tribunal Superior, si se lleva a cabo la efectiva ejecución de la aludida decisión, dado que la misma –según sus aseveraciones-, ya habría sido desalojada del bien inmueble sub litis para el momento de emitir ésta Alzada Superior pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto.
En sintonía con lo expresado por dicha parte, en su solicitud de fecha 15 de marzo de 2010, puntualiza el que aquí decide, que el señalizado pedimento de suspensión de la ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, no se subsume en ninguna de las causales expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes particularizadas; pues no fundamenta dicho requerimiento, en un acuerdo realizado entre las partes; en la prescripción de la ejecutoria; ni en el cumplimiento íntegro de la resolución in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, este Sentenciador, amparado en las potestades que le otorga su competencia funcional jerárquica vertical, para valorar los supuestos fácticos vertidos en determinado caso en concreto, estima que, dado que de actas no se colige que los fundamentos de la solicitud de suspensión del proceso de ejecutoria de la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 proferida por el Tribunal de la causa, se subsumen en las causales taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la misma; concluye este en la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud, en atención al principio general de continuidad de ejecución de la sentencia, con fundamento en las argumentaciones, criterios doctrinales y disposiciones normativas aplicables al caso sub iudice, todos ut retro particularizados. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
|