REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.450.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.420.064, V-11.863.874, V- 12.697.419, V-15.465.777 y V-12.697.420 respectivamente y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS y MARLENE DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.869.136, V-2.882.296, V-3.713.694, V-3.617.421 y V-4.886.545 respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes ut supra identificados; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 26 de mayo de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró improcedente en derecho la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte accionada en la presente causa.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, ya identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, se negó la apelación interpuesta por el prenombrado abogado el día 26 de mayo de 2008, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró improcedente en derecho la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en el presente proceso.

En ese sentido alegan, que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal a-quo declaró no procedente en derecho, la solicitud de perención de la instancia formulada por los demandados en la presente causa, bajo el fundamento que la parte demandante gestionó la citación de los accionados cuando habían transcurridos veintidós días continuos desde la admisión de la demanda, dentro del lapso legalmente establecido para la realización de tal actividad, según consta de la revisión efectuada a las actas procesales y con vista al calendario judicial, llevado por el mismo Juzgado.

Asimismo refiere que mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la apelación interpuesta, y citando los fundamentos de la decisión, constata esta Superioridad que el mismo se fundamenta, en el hecho que la decisión recurrida no causó gravamen irreparable a la parte apelante, ya que se trata de un auto de sustanciación de mero trámite, que no decide sobre cuestiones atinentes al mérito de la causa, sino que busca la ordenación del proceso, señalándose incluso que, de haber sido declarada con lugar la perención invocada, no se originaría tampoco un gravamen irreparable, ya que la parte actora tendría noventa días para interponer nuevamente la demanda, por todo lo cual considera que tal sentencia no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apelabilidad de este tipo de sentencias.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de junio de 2008, lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 1° de julio de 2008.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que: En fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente de hecho interpone escrito por ante el Tribunal a-quo, mediante el cual solicita la perención de la instancia, alegando que la parte actora no cumplió con la obligación de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que requirió la realización de un cómputo de los días transcurridos desde la fecha del auto de admisión, hasta la fecha en que la parte demandante suministró al Alguacil del Juzgado a-quo los recursos necesarios para la práctica de la citación, según consta en actas.

Ante tal solicitud, el Juzgado a-quo en fecha 12 de febrero de 2008 profirió decisión, declarando no procedente en derecho la perención solicitada, al considerar que luego de una revisión efectuada a las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa y con vista al calendario judicial, se determinó que la parte actora gestionó la citación de los demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda sub iudice. Contra dicha resolución, la parte recurrente de hecho ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2008.

Así las cosas, se observa que en fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado a-quo niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2008, al considerar que la misma no causa gravamen irreparable, puesto que versa sobre asuntos de mero trámite, no atinentes al mérito de la controversia, señalando que en caso de ser declarada con lugar la perención, tampoco se produciría un gravamen irreparable, pues la parte actora tendría noventa días para interponer de nuevo su pretensión, derivado de todo lo cual estableció que la decisión apelada no podía subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para la apelabilidad de este tipo de sentencias.

En este orden de ideas, a objeto de proferir decisión aprecia este Juzgador Superior que, el recurrente alega en el escrito contentivo del presente recurso, que la decisión mediante la cual se declara sin lugar la perención de la instancia, produce un gravamen irreparable, y por lo tanto se debe oír apelación de la misma en un solo efecto, de conformidad con la doctrina nacional imperante con relación a este tema.

Al respecto, y de conformidad con las consideraciones antes esbozadas, debe señalarse que, el recurso de hecho procede contra la negativa de oír el recurso de apelación, o cuando éste es oído en un solo efecto, y la sentencia apelada es de aquéllas que admite apelación en ambos efectos, y en tal sentido, circunscribiéndonos al objeto del recurso de hecho, resulta impretermitible traer a colación la norma que regula el ejercicio de este medio de impugnación, contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, el objeto del presente recurso de hecho, está constituido por la sentencia de fecha 4 de junio de 2008, en lo que respecta a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho en fecha 26 de mayo de 2008, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2008, apelación ésta que fue negada al considerarse la recurrida como un auto de mero trámite que no produce gravamen irreparable, lo cual considera desacertado este Arbitrium Iudiciis, ya que, la misma constituye una sentencia interlocutoria simple, que resuelve sobre peticiones incidentales de las partes, tales como la inadmisión de una prueba, reposición de la causa, etc., y en tal sentido resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con el criterio expuesto, considera este Juzgador Superior que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación no constituye un acto de mero trámite como lo es v. gr., la expedición de unas copias certificadas, la orden de corrección en la foliatura del expediente, etc., pues en la misma se decidió sobre un pedimento formulado por la parte actora que, si bien no versa sobre el mérito de la controversia tiene efectos determinantes en el proceso, pues de haber sido declarado procedente, el mismo se extingue.

Asimismo, al ser declarado improcedente se genera un gravamen irreparable al solicitante de la misma, por cuanto si efectivamente existiere la perención, se tramitaría innecesariamente un proceso que por Ley, debe declararse extinto, por ello razona este Sentenciador Superior que tal decisión debe ser revisada por un Tribunal de Alzada, por cuanto no existe prohibición expresa de la Ley para impedir a la parte demandada el ejercicio de tal medio de impugnación, el cual debe ser oído en un solo efecto, todo ello en aplicación del principio de doble grado de jurisdicción que rige nuestro ordenamiento jurídico, y las reglas contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, concluye este Arbitrium Iudiciis en la procedencia del recurso de hecho sub iudice, y con ello en la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado a-quo en la presente causa, la cual deberá ser oída en un solo efecto. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de los fundamentos legales y doctrinarios antes expuestos, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar CON LUGAR el mismo, y consecuencialmente REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho en fecha 26 de mayo de 2008, contra decisión de fecha 12 de febrero de 2008, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS y MARLENE DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINA, en contra de de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en derivación, se ordena oír en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2008, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el mismo Juzgado, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada ordenada, archivándose en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb