Expediente N° 11.585
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de abril de 2010
199° y 151°
Vista el escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010 suscrito por la ciudadana, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO sin identificación, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona como Juez Titular de este Juzgado, por considerar dicha ciudadana “…estar incurso en la causal legitima (sic) de recusación previstas (sic) en el articulo (sic) 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y haber desacatado la norma del articulo (sic) 38 de la Ley Organica (sic) del Consejo de la Judicatura que lo hace acreedor a la sanción prevista en el ordinal 1°” (cita), expuesta en los términos que se transcriben a continuación:
(...Omissis...)
“Ahora bien, por cuanto existe en su contra varias causales de recusación, prevista en el articulo (sic) 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el dice (…).
Y poder desacatar lo establecido en el articulo (sic) 38 Ordinal (sic) 1° de la Ley Organica (sic) del Consejo de la Judicatura que establece las causales de suspensión:
(...Omissis...)
Y por haber resuelto un pedimento de la parte contraria sin tener la competencia del hecho sometido a su decisión, pues ese hecho no fue objeto de una apelación, del (sic) algún recurso de amparo, invadiendo la jurisdicción del juez aquo (sic) (…).
Como podrá observar ciudadano Juez, el dia (sic) Jueves 25 de Marzo (sic) del presente año 2010, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, usted recibió en su despacho al representante judicial dsel querellante ciudadana (sic) abogado Luis Chacin (sic), sin estar presente la contraparte (…).” (...Omissis...) (Resaltado de origen).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sin embargo, lo cierto es que de la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de este Jurisdicente Superior respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.
Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:
“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 303 y 304, ha sentado que:
(...Omissis...)
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha venido expresando que:
(...Omissis...)
“La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
(...Omissis...)
Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez de Alzada a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 5 de marzo de 2010, consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad de la presente recusación mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010, presentada por la ciudadana IRIS MORALES, del recorrido de las fechas supra mencionadas se puede puntualizar con fiel evidencia que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición por medio del referido escrito, observándose que desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, había pasado más de un (1) mes; todo lo cual conlleva a concluir en la consecución del presupuesto contenido en el literal “a” in comento, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunadamente debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la formulación del examinado escrito de recusación presentado en fecha 8 de abril de 2010, no presenta pertinencia con la forma de sustanciación procesal planteada en dicha norma, al plantear recusación por considerar que fue desacatado -según su decir- lo establecido en el ordinal 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, observando este Juzgador con profundo estupor la falta de pertinencia y conocimiento que tienen tanto la recusante como el abogado que le brindó asistencia judicial sobre el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo que la mencionada ley se encuentra derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y lo que es más grave aún, haciendo imputación de aplicación de sanción a esta Superioridad con base a dicha norma extinguida.
Igualmente la recusante supuestamente se fundamenta en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente expresa causal de recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, manifestando dicha parte de forma indeterminada, ambigua e incierta que este operador de justicia había “…resuelto un pedimento de la parte contraria sin tener la competencia del hecho sometido a su decisión…” (cita), sin hacer expresa identificación del hecho que hace referencia, máxime cuando de una revisión que se puede efectuar a las actas que conforman este expediente se evidencia que por distribución legal como Juez Superior ha sido asignado el conocimiento del presente juicio y por ende la competencia jerárquica funcional vertical, no habiendo hasta esta fecha emitido opinión alguna al fondo de la causa principal sino que en ejercicio de las funciones superiores solo se ha resuelto sobre medida cautelar por requerimiento de parte y de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la materia, pronunciamiento que en ningún momento puede constituir una decisión al fondo u opinión sobre lo principal del pleito como regla el ordinal 15° del artículo 82 de dicho Código, tratándose el proceso principal de un juicio de interdicto restitutorio.
Lo anterior conllevaría a la imposibilidad de encuadrar y relacionar la causal de recusación alegada con los fundamentos de hecho que circunscriben el caso específico, máxime cuando además se evidenció absoluta ambigüedad en la determinadas afirmaciones para fundamentar el recurso, que adicionan acusaciones referente sobre hechos inciertos como la manifestación de que supuestamente se había recibido en el Despacho un ciudadano que sólo nombran sin expresar identificación alguna.
Ello es así debido a que la norma eiusdem establece de manera precisa, que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, ello no podrá considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis o del incidente; en consecuencia, el Juez no puede quedar inhabilitado por prejuzgamiento si sólo sustancia la causa con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse. Y ASÍ SE OBSERVA.
Así pues, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso in examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había operado, aunado a los vicios de forma previamente detectados que sobre la sustanciación con base a las causales y afirmaciones expuestas se presenta en la misma, se originan motivos suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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