LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, en virtud de la apelación efectuada por el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.427, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN y ANA SOLINA PALMAR DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.265.442, V-1.682.190, V-3.263.326, V-1.682.192 y V-6.790.097, domiciliados en el Municipio Páez del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1999, ajo el número 19, Tomo 60-A, domiciliada en el Municipio Páez.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constantes de once (11) folios útiles, y un (01) folio anexo, mediante los cuales expuso:
“(…) en el caso que nos ocupa, la decisión apelada se fundamentó en la intervención realizada por la representación de la Procuraduría General de la República, quien mediante comunicación fechada el 15 de Mayo (Sic) de 2009, manifestó al Tribunal que consideraba improcedente la ejecución de la medida preventiva de secuestro, por canto (Sic) ello representaría la interrupción de un servicio público y que afectaría a los usuarios y por consiguiente el tráfico comercial internacional, solicitando expresamente se dejara sin efecto dicha medida.
En primer lugar, es necesario acotar que cuando no sea demandada directamente la República, la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad que se haga parte en el proceso. En el presente caso la Procuraduría no puede asumir el papel de abogado de la empresa demandada, ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye el cumplimiento de una formalidad, que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones que le imparta al Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.
En el caso de ejecución de una medida que pueda afectar bienes utilizados para la prestación de un servicio público, el Tribunal está obligado a remitir a la Procuraduría General de la República copia del expediente, con los elementos que le permitan formarse una mejor opinión del asunto, y de suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación al Procurador, para que éste verifique el mejor mecanismo para ejecutar la medida, evitando la interrupción del servicio público. Pero en ningún caso deberá intervenir en litigio entre particulares, ni en las decisiones que tomen los órganos de justicia, ya que estos deben ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado en actas que la demandada Almacenadota Saiver, C.A., ha incumplido en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contractuales; e igualmente hasta la fecha no cumple con lo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en lo concerniente a la vigencia y actualización de su documentación por ante la Aduana Subalterna de Paraguachón, tal y como se evidencia de la comunicación emanada de la Gerencia de la Citada Aduana Subalterna que acompaño en un (01) folio útil al presente escrito.
En consecuencia, por todos los razonamiento antes expuestos, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito del Tribunal ordene la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso; y para el caso que se considere improcedente su ejecución, pido respetuosamente al Tribunal decrete una medida innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Civil, procediendo a nombrar un administrador de la empresa mercantil demandada. (…)”

Posteriormente el 5 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la República, a través de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, consignó escrito mediante el cual expuso:
“(…) la República no actúa como parte, esto es que ella no está para coadyuvar a las partes, sino para resguardar los intereses generales cuando, medidas judiciales pongan en riesgo los intereses de la colectividad. En definitiva es en este sentido que debe ser entendida la participación de a República en esos juicios. (…)
En conclusión, la normativa jurídico aduanera reviste a los Almacenes Aduaneros y específicamente a los Depósitos In Bond de un determinado sistema de protección a objeto de garantizar la conservación de la mercancía en depósito y en forma mediata el tráfico internacional, de allí que cualquier cese de actividades deberá ser comunicado con seis (6) meses de anticipación a fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias para no causar perjuicios a los usuarios y a las relaciones comerciales en juego.
Luego, practicar un secuestro sobre el inmueble objeto de ese litigio, implica por un lado el cese inmediato de las funciones de Almacén General de Depósitos y del Depósito Aduanero In Bond, es decir el cese del servicio público, interrupción que implicaría un desconocimiento, una falta de aplicación de la normativa antes citada y específicamente la relativa a la imposibilidad de que los Depósitos In Bond, abruptamente cesen sus funciones, lo cual sin lugar a duda causaría un perjuicio enorme al tráfico aduanero, más aún considerando que solamente en el sector de Paraguachón, Municipio Páez del Estado Zulia, ese inmueble es el que se encuentra autorizado para operar como Depósito Aduanero In Bond, quedándose la Administración Aduanera sin un área de depósito de ese tipo para prestar tan importante servicio, teniendo que acudir a los que se encuentran en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
De tal modo que son las razones anteriormente expuestas las que obligan la participación de este Órgano Asesor, y asumir no la defensa de la parte demanda, como aduce la apelante, sino los intereses generales que pueden ser objeto de vulneración si se decreta la ejecución de la medida de secuestro. Luego, la participación de este órgano asesor no busca extenderse sobre el fondo de la causa, es decir sobre la resolución del contrato y pago de cánones insolutos, pues ello constituiría una extralimitación de las facultades de este órgano asesor, involucrarse en una relación de carácter intersubjetiva de la cual no forma parte la República. (…)
Finalmente le solicitamos ciudadana Juez que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación y se confirme el decreto de fecha 18 de junio de 2009, que ordenó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a objeto de evitar la interrupción del mencionado SERVICIO PÚBLICO y así evitar los daños y perjuicios que le causarían a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”

Consta en actas que en fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de Instancia, decretó medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Páez del Estado Zulia, con un área de tres (03) hectáreas, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 9 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., antes identificada, donde expuso que su representada está afectada a un servicio privado de interés público conforme a la resolución número 07, de fecha 19 de enero de 2001, emanada del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37158 de fecha 14 de marzo de 2001, en donde se le autoriza a operar un Depósito Aduanero In Bond.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Instancia modificó el auto de fecha 5 de diciembre de 2008, únicamente en el sentido que se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado de Instancia recibió comunicación proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, suscrita por la ciudadana ANAKARELYS ITRIAGO RIVAS, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Occidental, donde expreso que ese Organismo “considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) continuos (Sic), señalado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del servicio público que presta la sociedad mercantil demandada.”

En fecha 30 de abril de 2009, vistos los escritos consignados por las partes el Juzgado a quo, profirió auto exponiendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y visto el alegato de la parte demandada donde infiere que la medida cautelar no se encuentra decretada en la presente causa por cuanto fue ordenada la reposición de la causa antes mencionada señalando que quedó sin efecto el decreto de la reseñada medida, este Tribunal aclara que si bien es cierto que una de las características de las Medidas Cautelares es la pendente litis o la existencia de un juicio pendiente para la procedencia y existencia de un juicio cautelar, no es menos cierto que a pesar de que uno depende del otro, la incidencia cautelar tiene su tratamiento especial (…) al admitir de nuevo la demanda siguen surtiendo efectos las actuaciones acaecidas en el procedimiento cautelar por cuanto ya fueron revisados en su oportunidad los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la referida medida cautelar (…)
(…) se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que se sirvan a ejecutar la medida cautelar acordada en la presente causa mediante auto de fecha 09 de Diciembre (Sic) de 2008 (…)”

En fecha 6 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto transcrito parcialmente ut supra.

Luego, el 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Instancia dictó auto, en los siguientes términos:
“(…) esta Juzgadora observa que por auto de fecha 21 de Enero (Sic) de 2009, fue admitida nuevamente la reforma de la demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la citada Ley, quedando así suspendida la causa por el lapso de noventa días continuos (90) contados a partir de la constancia en actas de la referida notificación, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Febrero (Sic) de 2009, en consecuencia, mal puede esta Sentenciadora ordenar la ejecución de la medida acordada, estando vigente en el juicio la reseñada suspensión, por lo que se ordena oficial al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de informarle se sirvan abstenerse de tramitar la comisión ordenada en fecha 30 de abril de 2009, enviando de INMEDIATO el librado despacho a este Tribunal. Ofíciese. (…)”

Finalmente el 18 de junio de 2009, el Juzgado de la cognición profirió auto en el que dejó sentado lo siguiente:
“(…) la Representante de la Procuraduría General de la República expone a este Órgano de Administración de Justicia cual es la situación fáctica del caso in comento, sustentadas en las normas tributarias y fiscales que regulan la materia aduanal, al recordarnos el servicio público especialísimo que presta la Sociedad Mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., lo cual consta en las actas procesales, pudiendo inferirse que de los Almacenes y Depósitos Aduaneros supeditados a la autoridad de la Aduana Subalterna de Paraguachón, la misma es la única autorizada para actuar como Depósito Aduanero In Bond, pues las otras Empresas que prestan ese servicio se encuentran en Maracaibo, y resultaría difícil el traslado de los bienes que allí reposan, significando un perjuicio enorme al tráfico aduanero por las erogaciones en las que tendrían que incurrir los particulares para la configuración de tal traslado, ello además de que por el servicio que presta constituye un auxiliar aduanero necesario y el cese de sus funciones es total responsabilidad de la República, debiendo la misma contribuir con el resguardo de tal servicio, pues la Sociedad Mercantil demandada es la autorizada para prestarlo, y aunque el cese de las funciones sea notificado con seis (06) meses de anticipación tal y como lo establecen las leyes especiales, dada las condiciones supra manifestadas, esto es, que Almacenadota Saiver, C.A., es la única que presta el servicio público mencionado, en el caso en particular no se podrán evitar los daños, situación por la que se debe velar la Procuraduría General de la República, tal y como lo está haciendo, considerando este Tribunal que la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa ocasionaría un daño general, que insoslayablemente involucra el interés general, el cual debe prevalecer sobre cualquier interés particular, motivo por el cual, sustentado el Tribunal en los fundamentos esbozados, considera improcedente lo solicitado por el apoderado actor, y como consecuencia de ello, suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05 de Diciembre de 2008, dejando sin efecto jurídico alguno el Despacho de comisión librado el día 30 de Abril (Sic) de 2009, con oficio No.778, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un terreno (…) Así se decide.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Arguye la parte actora en los informes presentados ante ésta Alzada que “la decisión apelada se fundamentó en la intervención realizada por la representación de la Procuraduría General de la República”, indicando que “cuando no sea demandada directamente la República, la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad que se haga parte en el proceso. En el presente caso la Procuraduría no puede asumir el papel de abogado de la empresa demandada, ya que ésta tiene su representación propia (…) sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis”

Concluyendo que “en ningún caso deberá intervenir en litigio entre particulares, ni en las decisiones que tomen los órganos de justicia, ya que estos deben ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En este sentido esta Superioridad se permite traer a los autos los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 7°. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 8°. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”

La ley en comento, igualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (…)
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos es evidente que la notificación a la Procuraduría General de la República procede en todos los casos donde se encuentren involucrados bienes del Patrimonio Nacional e intereses de la República, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; en todo caso la omisión de la notificación a la que hace referencia implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público.


También es importante destacar que resulta claro, que la notificación a que aluden los artículos plasmados ut supra, es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que, como se comentó en el párrafo anterior, la misma condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Igualmente, el artículo 9 de la ley referida, parcialmente transcrito ut supra, establece claramente que “representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”, es una de las competencias que le han sido asignadas a la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, de considerarlo así, puede intervenir en cualquier juicio donde se puedan perjudicar intereses de la Nación, constituyéndose así en parte de la relación procesal.

De manera que en este respecto, los argumentos esbozados por la parte actora en lo relativo a la intervención de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio, más específicamente en lo tocante a la medida de secuestro decretada en el mismo, son desestimados por esta Superioridad.

De actas se evidencia que el Juzgado a quo suspendió la medida de secuestro decretada por ese mismo Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2008, atendiendo al servicio de carácter público que se presta en el inmueble sobre el cual recayó la medida.

Sobre ello, se infiere de las actas que el inmueble reseñado, está conformado por un terreno propiedad de la parte actora, que posee una superficie de tres (03) hectáreas, ubicado en la población de Paraguachón, en Jurisdicción del municipio Páez, el cual fue arrendado a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A.

La sociedad mercantil últimamente mencionada funciona como Almacén General de Depósito según providencia administrativa número 0045, de fecha 28 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.428, de fecha 3 de mayo de 2006, siéndole otorgada posteriormente por el Ministerio de Finanzas, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), una Extensión de Almacén General de Depósito, “destinada a recibir artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven”.

Pues bien, en atención al servicio público que presta la mencionada sociedad mercantil, el cual se mantiene funcionando en el inmueble propiedad de la parte actora, la Procuraduría General de la República, una vez legalmente notificada del decreto de la medida de secuestro aludida anteriormente, solicitó se confirmara la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, expuso igualmente que en el Inmueble mencionado se encuentra funcionando un “Depósito Aduanero In Bond”, según consta en Providencia número 07, de fecha 19 de enero de 2001, otorgada por la Intendencia Nacional Aduanera, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.158, de fecha 14 de marzo de 2001.

Todo lo anterior, fundamentándose en el hecho que “el Estado a fin de lograr el desarrollo del servicio aduanero está forzado a mantener depósitos a objeto de poder almacenar las mercancías que deban ser introducidas, extraídas o de paso por el territorio nacional, bien para los trámites de nacionalización o de exportación de esas mercancías”

En virtud de lo comentado, constatando ésta Jurisdicente que el servicio que se mantiene en el inmueble identificado en las actas se corresponde legalmente con el auxilio a la administración aduanera, y que por lo tanto están sometidos su potestad, configurándose a su vez como zona primaria para el desarrollo de la actividad propia del ramo, indudablemente tienen un interés colectivo y social, de lo cual resulta conclusivo que la presente incidencia rebasa el simple interés privado, mas sin embargo en nada obsta al desenvolvimiento del asunto principal del juicio incoado por la parte actora.

En este respecto, puede entenderse el interés colectivo como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo.”

Alusivo a lo planteado el legislador, al incluir normas contentivas de condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, quiso, sin duda alguna, proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observaren esas medidas.

Entonces, siendo que en el presente caso la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo, posteriormente suspendida por el mismo, perjudica la administración aduanera que se desarrolla en la zona, en el sentido que la consecución de la medida en cuestión implicaría la interrupción inmediata del servicio público, contrariando efectivamente lo contenido en el artículo 83 del Reglamento Parcial al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que requiere la notificación debida en el lapso de seis (06) meses de anticipación al cese de actividades del depósito aduanero, es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, en la resolución proferida por éste en fecha 18 de junio de 2009, con respecto a la suspensión de la medida de secuestro aludida.

Todo tomando en consideración los daños irreparables que podría causar la medida objeto de apelación, a la República, al interés colectivo y social que atañe a todos; así también, en comedimiento de que las medidas preventivas no pueden afectar derechos de terceros sobre los bienes afectados, es que este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN y ANA SOLINA PALMAR DE PINEDA, igualmente identificados, y por lo tanto, se confirma la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2009. Así se establece.

Con respecto a la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, identificado previamente, apoderado judicial de la parte actora, sobre que “se decrete una medida innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Civil (Sic), procediendo a nombrar un Administrador de la empresa mercantil demandada”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que realmente es el referido a las medidas innominadas que pueden decretarse en el decurso del juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

De lo anterior se colige palpablemente la potestad que le es otorgada al Juez por el legislador patrio para decretar medidas cautelares atípicas o abiertas, sin embargo, si bien es cierto que el artículo en comento no establece ningún condicionamiento específico para el decreto de las mismas, no es menos cierto que estas siempre deben estar dirigidas a interrumpir los actos lesivos, es decir, a detener el daño que es ocasionado por la conducta u omisión de una de las partes.

En este sentido, el procesalista RICARDO HERÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 279, expresa lo siguiente:
“La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23-, pero esa discrecionalidad <>
(…)
Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal). ”

En este orden de ideas, es necesario recalcar que este Juzgado Superior acoge la doctrina expuesta por el especialista, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), pág. 42, en la cual señala lo siguiente:

“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…) el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…) se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”


Así, cursan ante este Juzgado de Alzada, la pieza principal que en copias certificadas contiene veintiún (21) folios útiles, de la cual únicamente se evidencia la entrada al Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de noviembre de 2008; y la pieza de medidas en forma original, donde se encuentra la apelación resuelta ut supra, constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles.

De la última de las piezas mencionadas se constatan documentos que aparentan conferir a la parte actora la propiedad del inmueble cedido en calidad de arrendamiento a la parte demandada ALMACENADORA SAIVER, C.A., plenamente identificado en las actas, así como también los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, de lo cual infiere esta Juzgadora la existencia del segundo de los requisitos planteados anteriormente por la doctrina venezolana, relativo a “La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)”, debido a que de los documentos aludidos en el párrafo anterior, se desprende la posible existencia de un derecho favorable a la parte actora.

Componen también las actas, copias certificadas de expediente de Consignaciones, llevado ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por pago de cánones de arrendamiento, verificándose en el mismo que la parte demandada en este juicio, ALMACENADORA SAIVER C.A., representaba en el primero de estos la parte consignataria, y la parte actora en este juicio, figuraba como beneficiaria de tales consignaciones.

En este sentido, del legajo de copias certificadas que se mencionan anteriormente en ningún caso se demuestra “El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)”, para el decreto de la medida peticionada por la parte actora, al contrario, de las mismas se evidencia la voluntad de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento debidos, debiendo recurrir ante la autoridad judicial correspondiente para la consignación de dichos pagos.

Por lo que es evidente que la sociedad mercantil demandada en juicio no estaba “insolventándose” ni causando “alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”, lo cual a todas luces conlleva a inferir a esta Juzgadora que no existe, en esta oportunidad, un daño inminente para la parte actora en juicio. Así se establece.

Acotado lo precedente resulta palpable que no existe temor fundado de que se pueda causar una lesión grave o de difícil reparación a la parte actora, puesto que su acción va dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento que de ser declarada con lugar, la posesión del inmueble objeto del mismo sería restituida a su propietario, es decir a la parte actora, cancelando de ser así los cánones de arrendamiento que se hubiesen dejado de cancelar.

De igual manera, y con respecto a la instrumentalidad de la medida innominada solicitada, alusiva a “nombrar un administrador de la empresa mercantil demandada”, considera esta Juzgadora que la misma no se relaciona con el objeto del juicio, que como se dijo anteriormente sería la restitución de la posesión del inmueble; así, no se demuestra en las actas la homogeneidad que debe existir entre la medida peticionada y lo que realmente se debe cautelar para las resultas del juicio.

De manera que, siendo como es el caso que no concurren los tres requisitos necesarios para el decreto de la medida innominada solicitada por el actor ante este Juzgado Superior, es necesario, NEGAR el referido pedimento. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN y ANA SOLINA PALMAR DE PINEDA, antes identificados, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2009.

SEGUNDO: se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN y ANA SOLINA PALMAR DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., todos identificados plenamente en el presente fallo.

TERCERO: NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora ante esta Superioridad.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO