LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010, por apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.513.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.809 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.175.687 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, ya identificado, en contra de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.738.639 y 13.097.921 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas que las partes hayan presentado escrito de Informes, es por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
Consta en copia certificada de la pieza principal, el escrito libelar presentado de fecha 11 de octubre de 2008, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO PÁEZ PACHECO, expresando que, en nombre de su representado, ocurrió ante su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente lo hace, a la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, y solidariamente al ciudadano RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, quien configura conjuntamente con la mencionada ciudadana, como co-propietario del inmueble en referencia, en virtud de ser el cónyuge, en calidad de arrendadora y propietarios del inmueble objeto de la relación contractual que les ocupa, a fin que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

a.- La repetición o reintegro que corresponden a los sobrealquileres cobrados por la arrendadora y propietaria del inmueble que ha cancelado en exceso su representado desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de octubre de 2008, fecha que utilizó para redacción de la presente demanda y para delimitar la pretensión de su mandante y por tanto la competencia de esta jurisdicción, los cuales ascienden a la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800.000,00), cuyo equivalente es de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 22.800,00); y que en la oportunidad correspondiente demostrará como a su mandante le siguieron cobrando en exceso los cánones de arrendamiento incluso hasta la presente fecha.

b.- Solicitó la compensación con los alquileres que su mandante deba satisfacer en lo sucesivo, y solicitó se le considere en estado de solvencia, de resultar el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

c.- Pidió se oficie y provea lo conducente a los fines de la aplicación a la arrendadora de la sanción que a tal efecto establece el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordando oficiar suficientemente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo.

d.- Convenga en pagar los costos y costas que pueden originarse en la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800.000,00), cuyo equivalente es de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 22.800,00).

Consta en copia certificada de la pieza de medida, que en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.500.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.835, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó factura emanada de ENDER LAMBRAÑO, Construcciones y Remodelaciones, factura 00049835, de fecha 30 de septiembre de 2008, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.997,00), correspondientes a labores de reparaciones mayores, efectuadas en el inmueble arrendado, y las cuales fueron autorizadas por la arrendataria, a fin de ser descontadas del canon de arrendamiento del 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008; asimismo consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal a quo, signado bajo el número 03577220, a cargo de la entidad bancaria B.O.D. de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), de la cuenta Nº 01160085922120210100, de fecha 26 de noviembre de 2008, con el objeto de consignar el canon de arrendamiento, correspondientes al 15 de noviembre de 2008, al 15 de diciembre de 2008, en consecuencia solicitó la notificación de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, en su condición de arrendadora.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista del cheque de gerencia consignado por la parte actora, ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional de lo Andes (Banfoandes), a fin que sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2009, fue presentado escrito por el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.100.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, y del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009. Que la presente consignación la efectuó a través de dos cheques de gerencia girados contra el B.O.D. signados bajo los números 03606915 de la cuenta 00160085922120210100, y otro bajo el número 03606916 de la cuenta 01160085922120210100, y solicitó se expida cartel de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo constar que fuero depositados los dos cheques antes mencionado.

En fecha 07 de abril de 2009, fue presentado escrito por el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009. Que la presente consignación la efectuó a través de dos cheques de gerencia signado bajo el número 03618716, de fecha 19 de marzo de 2009, con cargo a la entidad bancaria B.O.D. por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) , y asimismo solicitó se notifique a la arrendadora.

En fecha 27 de abril de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo constar que fue depositado el cheque antes mencionado.

En fecha 30 de abril de 2009, fue presentado escrito por el abogado LUÍS MIGUEL ÁÑEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2009. Que la presente consignación fue efectuada a través del depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro a nombre del Tribunal a quo, aperturada en el Banco BANFOANDES signada bajo el número 00070158170060191464, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) y asimismo solicitó se notifique a la arrendadora.

En fecha 12 de mayo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó Resolución declarando lo siguiente:

“…Resulta elocuente la norma traída a colación, en cuanto a que las referidas consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento, para el caso de resistencia del arrendador a recibir el pago respectivo, deberán ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Es el caso que la situación anómala que en ésta causa ha operado, dada la materialización de las consignaciones hechas por error inducido por el representante judicial, ante este Operador, se dio origen a la apertura de la aludida cuenta de ahorros en la entidad bancaria supra señalada, no siendo lo aplicable a la presente acción en desarrollo; por lo que en aras de evitar seguir concretando el yerro advertido, se acuerda que las sumas que hasta la presente fecha han sido depositadas las mismas permanecerán intocables o inmovilizadas, hasta tanto por sentencia definitiva se dilucide la pretensión principal; y se le advierte al apoderado judicial de la parte demandante en lo sucesivo, se sujete a la orden legal preceptuada en el supra trascrito artículo, consignando las consignaciones subsiguientes ante la Autoridad Judicial correspondiente.
Derivado de lo sentado queda en toda forma de derecho desestimada la petición formulada esta pieza del expediente, y que dio origen a la presente Resolución, en cuanto se proceda a la notificación cartelaria de la parte demandada. Así se establece”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa en contra de una Resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA.

La referida causa consta de copias certificadas las cuales conforman el presente expediente, y en la misma se evidencia las consignaciones de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en su condición de arrendatario, ante el juzgado a quo.

Ahora bien, referente a la materia de arrendamientos inmobiliarios, el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, expresa lo siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida deacuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En ese sentido el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Año 2006, expresa lo siguiente:

“3.1.1 Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado.

Es, en efecto, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia, que orienta hacia la competencia territorial, en beneficio no exclusivo del arrendatario sino también en protección del arrendador. Por consiguiente, es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago.
(…)
a. Según el artículo 14 del Código Civil, “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se explicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”. Por tanto, si en el contrato de arrendamiento se establece un lugar para el pago (arts. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.295, CC) distinto al de la ubicación del inmueble (art. 51. LAI), las normas del Código Civil antes mencionadas resultan inaplicables porque la Ley nacional especial por ser tal, sus normas se aplican con preferencia a las normas del Código Civil en lo relativo al pago del alquiler, tratándose que según el artículo 51 eiusdem, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento de la mensualidad, en el juzgado de municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble; o como sostiene DOMINICI, en relación al artículo 12 de sus Comentarios al Código Civil Venezolano: “Hallándose, pues, en colisión el Código Civil con otro Código o con alguna ley especial, debe observarse la disposición especial, aun cuando no se haya declarado la colisión por la autoridad competente”.
(…)
De donde se concluye que ante aquella imprevisión legislativa, el lugar de pago del canon cuando el acreedor no rehúsa recibirlo habiéndose fijado el mismo fuera del sitio de la ubicación del inmueble arrendado, es el de la ubicación del inmueble, y si el arrendador no acude a obrar el alquiler al arrendatario, éste tiene el derecho de consignarlo cumpliendo los requisitos esenciales de LAI, al entenderse que la omisión de cobro por el arrendador constituye una forma de rehusar el pago que debe hacerle su deudor inquilinario; ante cuyo hecho la previsión legislativa lo regula, concediendo al arrendatario el derecho de consignar el alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, e el tribunal de municipio de la ubicación del inmueble”.


Una vez citada la norma y explanado lo expresado por la doctrina venezolana, es menester de esta jurisdicente destacar que lo planteado por el Tribunal de la causa en la mencionada resolución de fecha 12 de mayo de 2009, en el sentido que mal pudo recibir los cánones de arrendamiento presentados por la parte actora ante ése Órgano de Primera Instancia y aperturar una cuenta bancaria para el resguardo de las mismas, cuando de manera taxativa la norma venezolana prevé, que dichas consignaciones se realizarán ante el tribunal de municipio competente, dependiendo de la ubicación del inmueble arrendado.

Empero el mismo tribunal de la causa, a fin de evitar seguir cometiendo el error ya planteado, acordó de manera legal y procedente, que las sumas que, hasta la presente fecha han sido depositadas, permanecerán intocables o inmovilizadas, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, y se dilucide la pretensión principal.

En consecuencia de lo anteriormente planteado y en aplicación a las normas legales ya citadas, la parte actora JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, o en su defecto sus apoderados judiciales, deberá consignar los cánones de arrendamiento subsiguientes ante al tribunal de municipio competente, por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2009.

TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.



En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.