LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2010, con ocasión de la apelación intentada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.592.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.158, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el número 17, tomo 3-A, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo con fecha 06 de junio de 2001, quedando inscrito bajo el número 11, tomo 8-A y en contra de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.798.756 y 4.063.261 respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 09 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 04 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., ya todas previamente identificadas, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“La sentencia dictada por el Juzgado a quo para resolver la oposición formulada por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C.A., la cual en su decir, tramitó de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposición de terceros al embargo ejecutivo, fue proferida subvirtiendo los procedimientos establecidos en nuestra norma adjetiva, puesto que el artículo 546 eiusdem prevée(sic) unos supuestos de utilización que no se corresponden en manera alguna con los supuestos presentes en la oposición formulada por la sociedad mercantil Las Amazonas, C.A., contra la medida preventiva de secuestro ejecutada el día 3 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando éste por comisión, en virtud del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado a quo con fecha 3 de Marzo de 2.009, sobre un inmueble propiedad de mi poderdante, situado geográficamente en la Circunvalación No. 2 con calle 115, Barrio Los Estanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En efecto, si el legislador hubiera considerado procedente la oposición de tercero a la medida preventiva de secuestro, expresamente lo hubiera regulado en dicha norma o en otra de igual jerarquía.”
“No obstante la referencia y los comentarios expuestos por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, en relación al procedimiento especial e incidental contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a sus presupuestos de procedencia, del texto de dicha sentencia se evidencia que, previo a su dictamen, el Juzgado a quo no se subsumió a dicho procedimiento, ni a procedimiento específico alguno previsto en nuestra norma adjetiva procesal, para tramitar la oposición formulada por la sociedad mercantil Las Amazonas, C.A., sino que por el contrario obvió cualquier procedimiento previsto en nuestra norma adjetiva procesal, violando de esa forma los artículos 12, 15, los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 243, y 546 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“…el juzgado a quo no apertura la articulación probatoria de ocho días que le ordena abrir el citado artículo 546 eiusdem, en el caso de que el ejecutante o el ejecutado se opongan con otra prueba fehaciente a la pretensión del tercero que alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, ésta se encuentre verdaderamente en su poder y presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, aún cuando dichas pruebas estaban agregadas a la pieza de medidas en la que se dicto(sic) la sentencia apelada; y por otra parte, el juzgado a quo no apertura un cuaderno separado para tramitar la oposición de tercero…”
“…la apreciación que hizo el juez a quo de las pruebas presentadas por la tercera opositora la sociedad mercantil Las Amazonas, C.A.. y por mi poderdante, parte ejecutante de la medida de secuestro, por ante el tribunal ejecutor, en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro, las cuales quedaron indicadas en el acta correspondiente, y corren agregadas a las actas que conforman el presente expediente, fue una apreciación errada, puesto que tal como consta del acta de ejecución de la medida de secuestro, la tercera opositora se opuso a la ejecución de la medida, y consignó un decreto de amparo a la posesión que le fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la querella interdictal de amparo seguida por Las Amazonas, C.A. en contra de mi poderdante, y en el mismo acto, mi poderdante insistió en la ejecución de la medida, expuso que dicho decreto de amparo fue revocado por el propio tribunal que le dictó, y consignó la copia certificada de la sentencia definitiva que revocó el referido decreto de amparo, y del documento de propiedad del inmueble.
Con lo aducido por el Tribunal a quo a resolver la oposición formulada, queda en evidencia que el Juzgado a quo despojó a mi poderdante de una parte de las pruebas consignadas por ella, y las adjudicó a la tercera opositora, incurriendo así el juez a quo, en una valoración errónea y arbitraria de las pruebas presentadas por mi poderdante, siendo dichas pruebas determinantes para la resolución de la incidencia de oposición planteada…”
“…el juez a quo omite indicar el nombre de las partes y de sus apoderados. Asimismo, dicha sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, ya que carece de una redacción concisa y exacta; contiene sobreentendidos y deja cuestiones pendientes como es la contraoposición(sic) que hizo mi poderdante; en ella no se expone el proceso lógico mediante el cual el juez a quo llegó a su decisión, pués(sic) su redacción vaga y confusa la hace incierta, insuficiente, oscura y ambigüa(sic).
Asimismo, en dicha sentencia se produce el vicio de inmotivación, ya que las razones expresadas en la misma por el juez a quo no tienen relación con las defensas opuesta por mi poderdante. En dicha sentencia se quebranta el principio de exhaustividad(sic), por cuanto la misma no resuelve todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas ligadas a la controversia allí planteada, no contiene el análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.”
No constando en actas que las partes hayan presentado más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha no determinada, los abogados en ejercicio ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.608.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.143 y la segunda ya previamente identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., ya previamente identificada, procedió a presentar escrito libelar mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES C.A. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Posteriormente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2009, recibió y dio entrada a la anterior demanda, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2009, los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya ambos previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, procedieron a presentar escrito de reforma de la demanda, mediante la cuál anexó como parte demandada en la presente causa a las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS ya identificadas.
Seguidamente, los abogados ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya ambos previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito mediante el cual expusieron:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos a este Tribunal decrete Medida de Secuestro del Inmueble arrendado constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas sobre el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, así como el moblaje que se indica en el inventario que se anexó al citado contrato de arrendamiento, situado geográficamente en la Circunvalación No. 2 con calle 115, Barrio Los Estanques de la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, y ordene el depósito del mismo, sus construcciones, las instalaciones del auto lavado y moblaje, en la persona del ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A…”
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de las demandadas CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS…”
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, decidiendo respecto a la Solicitud de Medida Cautelar peticionada por la parte actora, mediante el cual resolvió:
“Con relación a la Medida de Secuestro, este Tribunal considera que por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) lo cual se demuestra con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1994, registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 2; posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 25 de Septiembre de 1998, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 47, tomo 1-C y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) lo cual se demuestra con el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en la entrega del inmueble arrendado; así mismo de conformidad con los artículos 588 ordinal 2° y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento…”
“…Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de las demandadas…, el Tribunal del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…, por lo que en consecuencia al faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el periculum in mora Niega la solicitud de medida de embargo.”
Posteriormente, consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y llevó a cabo el Acto de Ejecución de Medida Cautelar, mediante el cual el referido Tribunal DECLARÓ: “…SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE AL CUAL SE REFIERE LA PRESENTE ACTA Y QUE SE CORRESPONDE CON LO COMISIONADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, HACIENDOLE ENTREGA EN ESTE ACTO AL SECUESTRATARIO JUDICIAL ESPECIAL NOMBRADO AL EFECTO CIUDADANO OMAR JOSE ANDARA INFANTE, COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANDARA C.A…”
Consta en actas que la ciudadana CLARA ALBORNOZ VARGAS, ya previamente identificada, actuando con el carácter de Directora Gerente de LAS AMAZONAS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2007, anotado bajo el número 9, tomo 84-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE SUÁREZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.866, procedió a presentar en fecha 09 de noviembre de 2009, escrito de Oposición a la Medida de Secuestro Decretada por el Tribunal en la presente causa bajo los siguientes términos:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dejo(sic) sentado su criterio con relación a la procedencia de la Oposición de Tercero, a la medida de secuestro, por vía de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”
“…el día martes tres (3) de noviembre del presente año 2009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyo(sic) en el inmueble ubicado en la Circunvalación No.2, con calle 115, Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha venido poseyendo mi representada “LAS AMAZONAS, C.A, desde el año 2007, con el fin de ejecutar la Medida de Secuestro, que este tribunal había dictado en el presente Juicio, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA) contra la también Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, ambas suficientemente identificadas en actas. Ya constituido el referido tribunal ejecutor, uno de los empleados de mi representada, quien había sido notificado de la medida en cuestión, procedió a comunicarme tal situación vía telefónica, por lo que minutos más tarde, me apersoné en el referido inmueble acompañado de un abogado a fin de ejercer la debida oposición a tal medida de secuestro, ya que la misma estaba dirigida contra la aquí demandada Saciedad(sic) Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, y no contra mí representada, quien verdaderamente esta en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro.”
“…el fundamento de la oposición formulada ante el mencionado juez ejecutor, estuvo basado, en primer lugar, en el hecho de que el tribunal ejecutor, se había percatado al momento de constituirse en el inmueble, de que es estaba(sic) en se encontraba en posesión de mi representada “LAS AMAZONAS, C.A, ya que de ello dejo(sic) expresa constancia en el acta, que a tal fin se levanto(sic); y en segundo lugar, en el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había decretado un amparo posesorio a favor de mí mandante, en la Querella Interdictal Posesoria, que mí representada tiene incoada por ante dicho tribunal, contra INVERSIONES ANDARA, C.A…”
“…de la norma transcrita (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), se colige, que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; y b) después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Por otro lado, para que proceda la posición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero, que alegue ser el tenedor legítimo de las cosas. 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
Consta en actas, que en fecha 17 de noviembre de 2009 la ciudadana CLARA ALBORNOZ VARGAS, ya previamente identificada, actuando con el carácter que consta en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE SUAREZ MORALES, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia de Medidas bajo los siguientes términos:
“Primero: Promuevo, ratifico y hago valer a favor de la pretensión de mi representada, todo el valor probatorio, que se desprende del acta levantada el día martes 03 de noviembre del presente año 2009, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la referida medida de secuestro; en el cual dicho tribunal dejo(sic) expresa constancia de que, quien se encontraba verdaderamente en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro, era mi representada “LAS AMAZONAS, C.A…”
“Segundo: Promuevo, ratifico y hago valer a favor de la pretensión de mi representada, todo el valor probatorio de la copia certificada del Decreto de Amparo Posesorio, el cual se encuentra agregado a la pieza de medida…”
“Tercero: Promuevo, ratifico y hago valer a favor de la pretensión de mi representada, todo el valor probatorio, de la copia certificada de la sentencia que con carácter definitiva dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
En fecha 23 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la Oposición a la Medida Preventiva Ejecutada, lo cual hizo bajo los siguientes términos:
“…quien hoy decide resuelve la oposición formulada y considera que la tercera opositora consignó los documentos fehacientes (decreto provisional de posesión y decisión en la cual se declaró sin lugar la querella; decisión esa apelada y que se encuentra en el juzgado superior segundo, tal como se evidencia de las copias aportadas por el mencionado tribunal); tal como lo exige el artículo antes comentado.
En tal virtud y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigio se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada en fecha dos (2) de marzo del año 2.009, es por lo que este tribunal así lo declara; en consecuencia este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dos (2) de marzo del presente año, y se ordena colocar en posesión del inmueble ubicado en el barrio Los Estanques…, a la tercera opositora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.”
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado por el Tribunal a quo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, para esta Sentenciadora Superior a decidir bajo los siguientes argumentos:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, da la oportunidad a los terceros ajenos a la causa principal a intervenir o actuar en juicio cuando sientan violentados sus derechos o intereses, tal normativa procesal textualmente establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería en criterio del reconocido Procesalista Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:

“300. La tercería
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…”
La Oposición a la Medida de Secuestro, si bien no se encuentra establecida taxativamente en nuestra Legislación Nacional, ha sido conteste y reiterada la opinión de la Doctrina y Jurisprudencia patria en establecer que se debe tomar analógicamente lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En tal sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas-Venezuela, 2006, Tomo IV, pág166, dejó establecido que:
“Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad, o en juicio distinto a las querellas de protección posesoria, como ocurre por ejemplo en los procesos de resolución o cumplimiento de contratos o concesiones, en los que se pretende la devolución de la cosa por expiración del término o por incumplimiento de lo estipulado en el contrato, presuponiéndose – como fundamento de la pretensión – el derecho, no discutido, in rem del actor sobre la cosa, resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero.”
Por lo que aplicando el criterio anteriormente expuesto, queda demostrado de las actas procesales que la pretensión principal versa en la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA por Cumplimiento de Contrato de un terreno de su propiedad y las construcciones enclavadas en el mismo en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., por lo que queda demostrado que es completamente conforme a derecho la aplicación de forma analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, en el presente caso toda vez que la demanda intentada no pretende el reclamo de ningún tipo de reconocimiento de derecho a la propiedad.-ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, y con el fin de aclarar e interpretar lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en consideración la parte referente al mismo, de la Exposición de Motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee:
“Al regularse la oposición del Tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en la cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
De conformidad con el texto legal y la doctrina antes transcrita, se deduce, que en aplicación del indicado Artículo 546, el tercero opositor alega a su favor que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había decretado a favor de su persona un Amparo Posesorio Provisorio, en la Querella Interdictal Posesoria, que su representada tiene incoada por ante dicho tribunal en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., la cual consta en Copia Certificada en Actas en el folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente.
Pero es el caso, que la parte ejecutante de la medida cautelar dictada en la presente causa, insistió en la ejecución de la medida, argumentando que tal Amparo Posesorio, había sido revocado por dicho tribunal mediante sentencia definitiva., lo cual consta en Copia Certificada en Actas en el folio Cincuenta y Cinco (55) del presente expediente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios anteriormente expuestos, es necesario para esta Sentenciadora analizar los requisitos necesarios para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, los cuales son: 1) que se trate de un tercero, que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En tal sentido, efectivamente se demuestra de actas que la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., se trata de un tercero ajeno a la causa principal de la presente acción la cual alega ser el tenedor legítimo de la cosa.
A su vez quedó demostrado del acto de ejecución de la Medida Cautelar efectuado en fecha 03 de noviembre de 2009, se dejó constancia en el acta de ejecución, que en la parte superior del inmueble objeto de la medida se observó un letrero comercial que decía “Centro Hípico Las Amazonas”, persona jurídica diferente a la demandada y la cual coincide con la identificación con la tercera opositora en la presente causa, por lo que quedó demostrado el segundo supuesto.
Y finalmente, respecto a que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, según la misma representación judicial del Tercero opositor y de las Copias Certificadas remitidas a este Tribunal Superior quedó demostrado que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2009, se le otorgó a la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., el Amparo Provisional a la Posesión en virtud de la acción de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por actos Perturbatorios en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A.
Pero es el caso que el Tribunal por el cual se llevó el curso de tal pretensión declaró Sin Lugar la referida acción y en consecuencia REVOCÓ el Amparo Provisional decretado, por lo que ante el claro y preciso criterio supra citado en el texto de la presente sentencia y ratificado por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, no puede este Tribunal Superior indicar otra cosa que la Sentencia dictada en el Juicio de Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión carece de efectos suficientes que le favorezcan al tercero opositor Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., por lo que mal puede la referida Sociedad Mercantil pretender un mejor derecho frente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., quien pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A, sobre el inmueble ubicado en la Circunvalación No.2, con calle 115, Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia de lo anteriormente establecido esta Sentenciadora Superior declara, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR la apelación efectuada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y decretar en consecuencia IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana Clara María Albornoz, en su cualidad de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., y como consecuencia de ello se debe RATIFICAR la Medida de Secuestro decretada en fecha 02 de marzo del 2009 a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de noviembre de 2009, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Oposición intentada por la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara La Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A.
TERCERO: Se RATIFICA la Medida de Secuestro decretada en fecha 02 de marzo del 2009 en favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.