Exp. 1461-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2010 en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.278, asistida por la abogada en ejercicio Ana Azuaje Sifuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.529, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado en su contra por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.786.316, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Designada ponente en fecha 19 de marzo de 2010, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES contra el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, con fundamento en las causales contenidas en los literales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, respectivamente.
Consta que en fecha 09 de noviembre de 2009, el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la anterior demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se admitieron las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 21 de enero de 2010, el demandado, ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANA ZULETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.529, presentó escrito por el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto, según alegó, al fijar la oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, alteró el orden procesal establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 25 de enero de 2010, el a quo negó la solicitud de nulidad del auto de admisión e instó a la parte a observar y sustentar sus solicitudes conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la Ley Especial que rige la materia y en los criterios jurisprudenciales vinculantes para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. Oído el recurso en el efecto devolutivo, se remitieron las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.
Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, en fecha 23 de marzo de 2010, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y la parte actora presentó escrito de alegatos en fecha 07 de abril de 2010.
II
En escrito presentado ante esta alzada, el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, actuando como apoderado judicial del demandado, RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, expuso:
“…en ese sentido, debemos reconocer que la argumentación proferida por la Sala de Juicio N°3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia interlocutoria N°81 de fecha 25 de enero de 2010, para negar la solicitud de nulidad de auto de admisión dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, en donde nos conmina a “observar y sustentar (nuestras) solicitudes conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley Especial que rige la materia y en los criterios jurisprudenciales vinculantes para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es correcta.
Igualmente, debemos reconocer que el motivo denegatorio contenido en el particular primero, de la citada decisión atinente a “que los actos conciliatorios deben celebrarse “…pasados que sean cuarenta y cinco días…”, ergo; el día cuarenta y seis, por cuanto los cuarenta y cinco días deben transcurrir íntegros”, también es correcto.
Asimismo, la razón expuesta en la sentencia in comento, en cuanto a que la inasistencia de la parte demandante al momento del acto de contestación de la demanda, no es obligatoria, ni acarrearía la extinción de la demanda, de conformidad con el supra citado 758 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente es ajustada a derecho.
(OMISIS)
No le asiste razón al Tribunal de instancia, aplicando las normas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contenidas en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que, el acto de contestación de la demanda “se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a la celebración el segundo acto conciliatorio, en horas comprendidas entre 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde”; por lo que, persiste a nuestro entender una manifiesta subversión del orden procesal, que menoscaba el derecho de defensa de las partes, al negarles o cercenarles los medios legales con lo que pueden hacer valer sus derechos”.
Analizados los argumentos expuestos por el apelante, se evidencia que su recurso tiene por objeto atacar la decisión dictada por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que se refiere a la oportunidad fijada en el auto de admisión para la contestación de la demanda incoada en su contra, aspecto este que deberá analizar esta alzada para determinar si la decisión proferida por el a quo está o no ajustada a derecho.
Respecto a las formalidades que deben cumplirse para la realización de los actos procesales, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por así disponerlo su artículo 451, al regular el lugar y tiempo de los mismos indica que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. De allí que no le está dado al juez fijar lapsos u oportunidades distintas a las previstas en la ley, bien sea en la especial que regule la materia, o en el Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria”, y por cuanto en el literal i) del parágrafo primero del mencionado artículo 177 eiusdem, señala expresamente los juicios de “divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”, es éste el procedimiento que debe seguirse para tramitar la presente causa.
En ese sentido, el artículo 461 eiusdem, establece que, “Presentada en formal legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste (…)”.
De la lectura del auto de admisión dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, se desprende lo siguiente:
“(…) Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horas comprendidas entre 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes”.
Como puede observarse, el a quo al admitir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES contra el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, luego de ordenar su comparecencia para los actos conciliatorios, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda, otorgando el plazo de cinco días establecido en la Ley para que el demandado conteste la demanda, por lo que su actuación, resulta ajustada a derecho y en modo alguno comporta subversión del orden procesal en menoscabo del derecho a la defensa del demandado. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior concluye que la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de enero de 2010 por la cual niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, formulada por la parte demandada, está ajustada a derecho por lo que el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto apelado como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, contra auto dictado en fecha 25 de enero de 2010 por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio incoado en su contra por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES; 2) CONFIRMA el auto apelado; 3) CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por haber apelado de un auto que se confirma en todas sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el N° 37 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado en el presente año 2010. La Secretaria,
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