EXP. N° 01463-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Recibidas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2010 a recurso de apelación formulado por el abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66295, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS XIOMARA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.879.397, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró la perención de la instancia en juicio de divorcio incoado contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.859.088, donde aparecen involucradas las adolescentes hijas de la pareja.
En fecha 24 de marzo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal se decide en los términos siguientes:
I
Comparece ante el órgano jurisdiccional la ciudadana GLADYS XIOMARA SUAREZ GONZALEZ y presenta demanda de divorcio al ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA, alegando la causal de abandono prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Consta que por el sistema de distribución de causas, correspondió el conocimiento a la Sala de Juicio identificada en el encabezamiento del presente fallo, la cual mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009 le dio entrada y en aplicación del despacho sanador ordenó la corrección del libelo de demanda.
Riela en autos escrito de corrección del libelo y, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 el a quo admite la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios y la citación para la contestación de la demanda, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 25 de enero de 2010 la actora revocó poder otorgado y a su vez otorga poder al abogado que la asiste en ese acto. De esa actuación el a quo por auto de fecha 27 del mismo mes y año ordenó la notificación del mandatario revocado.
Riela en autos actuación de fecha 23 de febrero de 2010 en la que el Alguacil del Tribunal expuso, que en esa misma fecha recibió los recaudos de citación y medios de transporte para practicar la citación ordenada.
En fecha 4 de marzo de 2010 compareció la abogada Rosa Chacín y actuando sin poder invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta diligencia en la que solicita la perención de la instancia y la suspensión de las medidas cautelares dictadas en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, el a quo dicta Resolución en la que deja constancia que actuando de oficio declara que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están cumplidos los supuestos que configuran la perención de la instancia.
Contra la decisión dictada la actora ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos sube el expediente original para el conocimiento de esta superioridad.
En esta alzada, cumplidos los trámites necesarios de rigor, se fijó oportunidad para la formalización del recurso, acto que se efectuó en fecha 12 de abril de 2010, con la comparecencia de los abogados de las partes.
II
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.
III
A fin de establecer el tema a decidir, se observa que en el acto de formalización del presente recurso, la actora alegó que la decisión recurrida afectó la continuidad del proceso quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa; que hubo errónea interpretación del artículo 168 en su aparte único producto de una suposición falsa de una intervención fugaz y maliciosa por parte de su colega Rosita Chacín, que mediante diligencia denunció la supuesta perención; aclara que el tribunal sentenció de oficio, sin embargo, señala que tal decisión emerge con motivo de dicha diligencia y, tal actuación debió desecharse, estimando que pudo haberse producido dos hipótesis: 1) un error in iudicando que afecta en forma directa los artículos 509 y 510 del CPC, como consecuencia de haber prescindido el a quo de la cuestión de hecho y probatoria de la perención sentenciada, con la falta de aplicación de los criterios vinculantes de la sentencia Nº 956 de fecha primero de junio de 2001 dictada en Sala Constitucional y en la cual se apoyó para resolver, al haber tomado exclusivamente los criterios de la perención y obviar los criterios probatorios para determinar la misma y contenidos en ella, tales como la revisión de la solicitud en el libro de préstamos de expedientes indicada en dicha sentencia. 2) haber producido un error “facti in iudicando” afectando indirectamente los artículos 14 y 15 del CPC como efecto de un yerro en la cuestión de hecho y probatoria de la perención breve, dictaminada a raíz de la diligencia en autos por parte de su colega Rosita Chacín, producto de la errónea interpretación del artículo 168 del CPC. En el mismo acto, denunció violaciones accesorias tales como: a) el efecto suspensivo, y a través de un informe pide a esta Corte solicite “al libro de entrega de oficios de la sala del tribunal No. 3 se constatara que en fecha 11 de marzo de 2010 habiendo sido oída la presente apelación en dos efectos se entregaron los oficios de suspensión de levantamientos de las medidas cautelares sin antes esperar por la decisión de derecho” del tribunal colegiado. b) la práctica autónoma contra lege del tribunal de la causa en relación a la notificación o citación con la que usualmente se atiende esa diligencia que está amparada por normas de estricto orden público y de carácter procesal. c) solicita sea analizada la intervención de su colega Rosita Chacín y apreciar la posibilidad de informarla ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, así como la presunción de la comisión de un posible fraude procesal o dolo procesal con posibilidad de sopesar un informe ante la Inspectoría de Tribunales. Finalmente, pide que sea solicitada copia simple o certificada de los folios que en escrito de alegaciones que consigna en ese acto. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada expuso que ratifica la sentencia dictada al amparo del artículo 267 del CPC, ya que cubre las pautas legales y transcurrieron 30 días sin haber realizado la citación del demandado.
De acuerdo con la exposición realizada por el recurrente, el asunto a resolver es la comprobación de la existencia del quebrantamiento de normas constitucionales y procesales que violan el derecho a la defensa y la verificación de la perención de la instancia.
La Corte al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, así como de la institución de la perención, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
La institución de la perención está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).
La finalidad de la perención está consagrada en la exposición de motivos del precitado Código, al señalar que:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:
(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).
El fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado puede declarar la perención de oficio.
IV
Con apoyo en las consideraciones que anteceden, vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente en los que fundamenta la apelación en la violación del derecho a la defensa, pasa esta alzada a resolver el presente recurso y, en primer lugar se deja sentado que, para que no exista perención de la instancia, es necesario que la causa tenga el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva.
Ahora bien, dentro de la Teoría General de los Actos Procesales, se ha dicho que son aquellos que deben cumplir el requisito de ser admisibles y tener idoneidad específica, y en el supuesto del instituto que se analiza, deben servir y ser útiles para que el proceso o instancia avance. De tal manera que, un acto útil cumplido en la sustanciación para el avance del proceso es interruptivo de la perención.
Siguiendo doctrina calificada, el acto procesal puede definirse como: “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso”, destacando que esa conducta realizada por un sujeto procesal, involucra no sólo a las partes sino también a los actos realizados por el juez y sus auxiliares que tengan legitimación para ello. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II 1997, p.145).
Los actos referidos a la admisión de la demanda y sus consecuencias, son actos que se corresponden con la calificación de útiles por el alcance que a los mismos da la ley procesal, implican actos de progreso, por lo que el emplazamiento acordado por el a quo al demandado para que comparezca al proceso, ordenando su citación en la dirección aportada, es un acto interruptivo de la perención breve, por aparecer de manifiesto el avance del procedimiento, esto es, el libramiento de los recaudos correspondientes para practicar la citación. Asimismo, como cargas que impone la ley, es un acto interruptivo de la perención, el impulso para el trámite de la causa cuando el actor suministra la dirección y el transporte para que el alguacil lleve a efecto la citación, para lo cual el alguacil debe cumplir con la orden dada por el juez, dándose así actos de impulso procesal de las partes, del juez y del auxiliar del órgano jurisdiccional. No es ni será un acto de impulso procesal, el otorgamiento o revocatoria de un poder judicial en la forma que lo fuere.
En casos como el de autos, en el que la pretensión es la disolución del matrimonio, puede decirse que aunque el estado de las personas es materia vinculada al orden público, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde a las partes; de modo que, hasta donde alcanza el orden público, dentro de un proceso de divorcio a juicio de esta Corte, ello no significa el menoscabo de la voluntad de los litigantes, siempre que no medie el consentimiento expreso del desistimiento de la acción o del procedimiento; o el consentimiento tácito, lo que se concibe como el abandono del trámite que hace el actor de su derecho a interponer demandas, caso en el cual se extingue la instancia.
En tal sentido, la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis al señalar expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, pues la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a un juicio por contravenir el debido proceso y la propia finalidad del mismo, criterio pacífico y consolidado en la jurisprudencia patria y, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, estableció que: “(…) con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”.
V
La Corte Superior para decidir, observa:
En primer lugar, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente en lo que atañe a un error in iudicando que afecta en forma directa los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al haber prescindido el a quo de la cuestión de hecho y probatoria para declarar la perención, así como la falta de aplicación de los criterios vinculantes de la sentencia de fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional. Como quiera que los postulados constitucionales en los que la Sala Constitucional se pronunció en la citada sentencia, al asumir un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia; precisó el carácter vinculante de esa decisión para los tribunales de la República y, por efecto de ella, si y sólo sí se evidencia que la recurrida, resulta ser contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en la aludida sentencia, deberá esta alzada subsanar la violación producida, como “una potestad correctiva de la que goza” esta superioridad.
Es de advertir que, las referidas normas procesales alegadas como violadas por error de juzgamiento, están descritas en el Texto legal en relación al establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, actuaciones éstas que deben cursar en autos y, visto que en la formalización del recurso el recurrente pidió solicitar al a quo copia simple o certificada según lo estimare esta alzada, de acuerdo a indicaciones que hace en escrito de alegatos presentado por separado, no obstante, que la formalización de la apelación es un acto oral que se transcribe en acta como así consta en autos, se declara improcedente el pedimento en los términos formulados, por no ser un medio probatorio valido ante la segunda instancia. Así se declara.
Sobre el mismo asunto a resolver, está comprendida la verificación de silencio de pruebas, éstas como se ha dicho, deben cursar en el expediente, para atender las normas que dice el recurrente debieron ser aplicadas por el a quo para la resolución. Señala el apelante que, el juzgador obvio “los criterios probatorios para determinar la misma contenidos en ellos, tales como la revisión de solicitud en el libro de préstamo de expedientes”, como indica la sentencia de la Sala Constitucional de fecha primero de junio de 2001, aspecto que en el análisis realizado al citado fallo, resulta errada la interpretación que realiza el recurrente, al señalar que para la declaración de la perención el juez debe revisar el mencionado libro; pues, lo que dejó asentado el Máximo Tribunal de la República, es que en los casos en que el Tribunal ha dicho vistos y el Juez no sentencia la causa en el lapso previsto para ello, el litigante que ha estado vigilando el expediente, demuestra que no ha perdido el interés en que sea sentenciada la causa, lo cual puede demostrar mediante la solicitud del expediente por sí o por otra persona en el archivo del tribunal, y al señalarlo debe hacerlo constar en la causa paralizada en estado de sentencia; lo que dejó expresamente fijado al señalar lo siguiente:
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, sobre el punto de error de juzgamiento o error in iudicando, de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia al observar que:
(…) de las actas se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 20 de enero de 2010, hasta el día de hoy 09 de marzo de 2010, este Tribunal actuando de oficio considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
(…).
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 20 de enero de 2010, la (sic) actualidad no se ha perfeccionado la citación de la parte demandada en el presente juicio y la parte demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones que tiene a su cargo para impulsarla.
De igual forma se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante a realizar solo actuaciones relativas o vinculadas con las medidas de embargo preventivo decretadas por este juzgado, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha 09 de marzo de 2010, por lo que la situación planteada se encuentra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado (…).
De la revisión del expediente se constata que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la declaratoria de la perención de la instancia, solo cursa en autos la actuación realizada por la demandante revocando mandatario y otorgando poder apud acta, la orden dada por el Tribunal de notificar al apoderado revocado, la diligencia presentada por abogada Rosa Chacín solicitando la perención de la instancia y la suspensión de medidas y, la exposición del alguacil de fecha 23 de febrero de 2010 informando haber recibido en la misma fecha, los recaudos de citación y los medios para transportarse a practicar la misma. En consecuencia, no encuentra esta alzada violación de las referidas normas alegadas por la recurrente.
En cuanto a que no se aplicó criterios vinculantes de la sentencia de fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe traerse a colación otro extracto de la misma, en la que estableció lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…). Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
(…). En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(…). De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, (…).
(…). Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
Con relación a los procesos paralizados, huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, en acatamiento al precitado fallo y, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, para la verificación que conlleva restar los plazos muertos o inactivos, esta alzada dictó auto para mejor proveer y solicitó al a quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó la recurrida; información que fue recibida mediante oficio Nº 10-1260 de fecha 28 de abril de 2010 que contiene el siguiente resultado:
Días de despacho:
Mes de enero de 2010: 20, 21, 25, 26, 27 y 28
Mes de febrero de 2010: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 17, 18, 19, 22, 23 y 24
Mes de marzo de 2010: 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 9
Como se observa del cómputo de días de despacho antes transcrito, en la Sala de Juicio a cargo del Juez de la causa, hubo continuidad en los días de despacho, siendo un hecho público y que esta alzada conoce por notoriedad, que no hubo huelgas tribunalicias en la localidad ni designación de nuevo Juez; lo que se traduce en que en el subiudice, no hay plazos muertos o inactivos que restar. Así se declara.
Bajo este ámbito, el recurrente para combatir la decisión del a quo, considera que en lo que atañe al orden del proceso, existe violación de normas procesales que en el marco de una denuncia, ha delatado señalando el menoscabo del derecho a la defensa de la demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas y del fallo recurrido, se evidencia que la Resolución dictada por la Sala de Juicio en la que declaró la perención de la instancia, obra el hecho de no haber dado la actora el impulso debido para la citación de la parte demandada, observando que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el expediente no cursa ningún medio de prueba que el juzgador haya omitido en perjuicio de la actora.
Asimismo, visto que el fallo recurrido se trata de una decisión destinada a declarar la consumación de la perención de la instancia al no lograr la citación del demandado en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta todo lo antes dicho y, comprobado que en la sentencia impugnada no se evidencia la violación de normas constitucionales, ni el desconocimiento de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, cuya revisión ha sido realizada con exhaustividad, esta Sala declara que no ha sido contrariada la doctrina de la aludida sentencia de fecha primero de junio de 2001 y por tanto, no existe violación que subsanar. Así se declara.
En segundo lugar, de acuerdo a lo señalado por el formalizante del presente recurso, la recurrida ha afectado indirectamente los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con “la intervención fugaz y supuestamente maliciosa” de la abogada Rosa Chacín, quien actuando sin poder solicitó la perención de la instancia y, según refiere el apelante, hubo una errónea interpretación del artículo 168 eiusdem, que el Tribunal debió desecharla ya que de acuerdo con los días de despacho de la Sala 3, tal diligencia fue realizada a 9 días de despacho de haberse admitido la reforma de la demanda, lo que conllevó a la perención declarada con violaciones accesorias, planteando la posibilidad de informar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, la conducta asumida por la nombrada abogada, por cuanto a su juicio estima la presunción o comisión de fraude o dolo procesal, sopesando la posibilidad de un informe a la Inspectoría de Tribunales.
Tal afirmación no es exacta, pues, de un detenido análisis del contenido de la recurrida se desprende que la actuación de la nombrada abogada no forma parte del tema decidido en la Resolución dictada, por lo que no puede aseverarse, ya que no se evidencia, que el a quo haya obrado a instancia de la abogada Rosa Chacín; por el contrario, la declaratoria de perención se produjo de oficio sin ningún otro análisis que el transcurso del tiempo sin haber sido impulsada la citación de la parte demandada, en consecuencia, no existe el señalado quebrantamiento de las disposiciones mentadas, en razón de que no obra ninguna actuación que perjudique a la demandante.
Por otra parte, en relación a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente como violados, se aprecia que tales normas establecen el impulso de oficio y el principio de igualdad, lo que no implica que el Juez como director del proceso debe impulsar de oficio la citación de la demandada si el actor no ha cumplido con las cargas que le impone el artículo 267 eiusdem; menos aún, es admisible que bajo esa condición deba exigírsele al Juez, que de oficio debe revisar los libros del tribunal al no constar en autos la realización de actos de impulso procesal de las partes para la verificación y declaratoria de la perención de la instancia, pues si así fuere, es decir, que el impulso procesal pueda verificarse del libro de entrega de expedientes, es la parte interesada la que tiene la carga de aportar tal medio de prueba y no el juez actuando oficiosamente.
En consecuencia, constatado que no ha sido examinado por el Juez de la Sala de Juicio de la recurrida, el particular alegato de la intervención sin poder de la abogada Rosa Chacín, alegando la errónea interpretación por parte del a quo, aspecto sobre el que el formalizante enfatiza que la citada abogada actuó de forma maliciosa, y como quiera que la declaratoria de perención obra de oficio en el caso de autos, al no establecer hechos con respecto a lo alegado por el recurrente, hace impertinente la denuncia sobre los hechos al respecto, en tanto, se desestiman de este proceso. Así se declara.
Ahora bien, según indica la Sala Constitucional en la decisión dictada en expediente Nº 1435 de fecha primero de febrero de 2001, “cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad (…)”. En tal sentido, en materia de perención breve, aplica analógicamente lo dispuesto en el referido fallo en cuanto a la aplicación del término previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional y en los argumentos que anteceden, se concluye que, en relación a la perención breve (art. 267.1 CPC), la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días consecutivos (de los que debe excluirse las vacaciones judiciales y las huelgas de los empleados tribunalicios), para el impulso de la citación del demandado; plazo que se computará a partir del auto de admisión de la demanda, lo cual tiene como finalidad el valor intrínseco de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en los actos procesales, aspecto que permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio las actuaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado y, siendo que la actividad que debe ejercer la parte actora es una actuación de hacer, como acto propio de la carga procesal que le impone la ley para gestionar la citación del demandado, no podrá ser ejecutada por el tribunal si no consta en el expediente el cumplimiento de alguna de ellas para tramitar la citación de la parte demandada; por tanto, en la medida en que la actividad del actor para gestionar la citación del demandado, implica cumplir con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal actuación procesal por su propia naturaleza solo puede ser ejecutada por la parte actora, significa que sigue teniendo operatividad el hecho de que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe cumplirse con alguna de las obligaciones que impone la ley; pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 eiusdem, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal. Es decir, si la parte actora no cumple con la carga que le impone la mencionada norma para impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, opera la perención breve de conformidad con lo dispuesto en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es bueno aclarar la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, aspecto sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30 de julio de 2004, sostiene lo siguiente:
(…) como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, estima esta Corte Superior que las partes deben demostrar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, es decir, que la controversia sea resuelta a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, de lo contrario, operará la perención de la instancia, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera la conformidad de las partes.
Establecido lo anterior, previo a la revisión realizada por esta superioridad de la obligación que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, pasa esta alzada a verificar de los autos si para la fecha en la que el a quo actuando de oficio, al declarar la perención de la instancia, habían transcurrido 30 días consecutivos y, al efecto observa:
En lo que respecta a la perención breve, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2010, se estableció la carga a la parte demandante de cumplir con obligaciones que impone la Ley, cuestión que según se evidencia de autos, en fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que en esa misma fecha había recibido los recaudos de citación del demandado y los medios de transporte necesarios para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada, actuación que demuestra que la actora ha cumplido con una de las obligaciones que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el impulso procesal que atañe con relación a la citación de la parte demandada, pues no se constata en autos cuál es la dirección en la que el alguacil debe citar a la parte demandada, sin embargo, la actuación del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber recibido los recaudos de citación y el medio para transportarse, indica que hubo impulso procesal a tal efecto; por lo que sólo resta por revisar en esta alzada, si tal impulso procesal se verificó dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Al mismo efecto, mediante auto para mejor proveer, esta Segunda Instancia solicitó al a quo el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2010, fecha ésta en la que se admitió la demanda, hasta el día 9 de marzo del mismo año, día en que el a quo dictó Resolución declarando la perención de la instancia. Del informe rendido a tal requerimiento, se evidencia que entre ambas fechas exclusive, hubo 23 días de despacho, con lo cual no hubo impedimento para que la parte interesada diera el impulso a la citación de la parte demandada; y desde el día de admisión de la demanda, hasta el día en que el Alguacil dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación y los medios para transportarse a practicarla, excluyendo los días de tales actuaciones, transcurrieron 33 días consecutivos.
Así, está verificado que los treinta días que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención breve por falta de impulso procesal, para la fecha del dictado de la recurrida habían transcurrido holgadamente en su totalidad, lo cual hace que la perención declarada debe ser confirmada. Así se decide.
VI
Otro aspecto que debe resolver esta alzada está relacionado con la violación accesoria denunciada por el recurrente, referida al efecto suspensivo de la decisión dictada, para lo cual solicitó informe sobre el libro de entrega de oficios de la Sala 3 para constatar que en fecha 11 de marzo de 2010, siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos, se entregaron los oficios mediante los cuales se suspenden las medidas cautelares, sin esperar la decisión de la alzada; advierte esta alzada que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declare la perención es apelable libremente, es decir, en ambos efectos.
En efecto, se constata de los autos a los folios 58 y 59 copias de oficios Nos. 2010-671 y 2010-672, ambos de fecha 9 de marzo de 2010, dirigidos el primero al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con sede en Caracas, el segundo al Director de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas con sede en Caracas, mediante los cuales el a quo participa que por Resolución de esa misma fecha, le informa que: “en virtud de haber sido decretada la perención de la instancia en el presente juicio, se SUSPENDIO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010 sobre el cincuenta por ciento (50%) de…”, relacionados con embargo de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros del demandado; evidencia que hace inoperante proveer el pedimento del recurrente para solicitar el libro de entrega de oficios de la Sala Nº 3, para constatar tal denuncia. Así se resuelve.
La Corte Superior, para resolver la denuncia formulada, observa:
En el presente caso se trata de una Resolución que declara la perención de la instancia, asunto que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos; sobre éste punto la doctrina patria ha dicho lo siguiente:
La apelación tiene dos efectos : 1) el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Fue denominado efecto devolutivo, como consecuencia de concebir la jurisdicción, dentro de la estructura del poder público, como la delegación de atribuciones que hacía el poder real absolutista en los tribunales inferiores, y el recurso era la “ devolución” de la jurisdicción que retornaba a quien la había confiado.
(…).
La sujeción del caso al superior hace cesar los poderes del juez a quo, asumiendo aquél la plena facultad revisoría dentro de los límites del recurso, extensiva al punto previo de “reserva legal” -como lo denomina la Corte- sobre apreciación de la admisibilidad de la apelación como cuestión de orden público (cfr CSJ, Sent. 2-6-93).
(…).
2.- El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Esta no puede ser cumplida hasta tanto sea decidida la apelación (appellatione pendente nihil innovandum). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, 3ª edición. Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs.437-438).
Sobre el mismo asunto, en sentencia Nº 848 dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luís Alberto Baca), la Sala Constitucional respecto a los fallos en los que la apelación se oye en ambos efectos, especificó el alcance de las consecuencias en los siguientes términos:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, (…).
De allí que considera esta superioridad que, en primer lugar, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es evidente y así se aprecia que la Resolución que declara la perención en el presente caso, es apelable libremente; en segundo lugar, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes citada, es incuestionable que la Resolución dictada en el caso de marras, al ser ejercido el recurso de apelación que por disposición de la Ley debe oírse en ambos efectos, produce el efecto suspensivo y en virtud de ello, se origina la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada y, también es así por lo siguiente:
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 CPC); esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación. (…). Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales. (Rengel-Romberg, A. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edición, Vol. II, Edit. Arte, Caracas, 1992; págs.415 y sgts.).
En efecto, si bien es cierto que de los referidos oficios, no se constata que hayan sido entregados a los Directores a quienes van dirigidos, informando sobre la suspensión de medidas cautelares dictadas en la causa principal, es innegable que de oficio, el juzgador de la Primera Instancia puso en estado de ejecución la Resolución que declara la perención de la instancia, asunto que por disposición del artículo 269 del Código de procedimiento Civil, es apelable libremente, por lo que se concluye que con tal proceder, el a quo infringió la norma contenida en los artículos 290 y 524 del Código de Procedimiento Civil; actuación que da lugar a que, el Juez actuante sea reprendido y, sea intimado para que sea más cuidadoso en la toma de decisiones que puedan afectar normas de cualquier tipo y, en el peor de los casos, perturbar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de ser revocada la Resolución recurrida, existe la posibilidad de que la ejecución anticipada del fallo, podría causar hasta un gravamen irreparable, con las consecuencias que el caso conlleva, por lo que le ordena que en el futuro debe abstenerse de ejecutar sentencias que no tengan el carácter de definitivamente firmes, que son las que causan cosa juzgada, a menos que: la Ley lo autorice para ello. Así se decide.
En consecuencia, revisados todos los aspectos formulados por la recurrente, siendo que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto, la expresión “se verifica de pleno derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso preclusivo para que perima la instancia y, comprobado de la revisión de las actas que concurren los supuestos que se han dejado establecidos, requeridos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son elementos de convicción obtenidos para que se verifique la perención de la instancia y, suficientes para confirmar la resolución apelada, se concluye que el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. 2) CONFIRMA la Resolución de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró la perención de la instancia en juicio de divorcio incoado por la ciudadana GLADYS XIOMARA SUAREZ GONZALEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA. 3) ORDENA al Juez de la causa, abstenerse en el futuro de ejecutar sentencias que no tengan el carácter de definitivamente firmes, cuando la Ley no lo autorice para ello. 4) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “41”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. Secretaria,
Expediente No.1463-10. P/18.
ORA/ora
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