EXP. N° 01460-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe en esta instancia y se le da entrada en fecha 12 de marzo de 2010, a expediente que contiene el recurso de apelación formulado por el abogado César Martínez Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.430, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.713.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas Iros Maduro Morán y Maritza Quintero Graterol, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.627 y 22.884, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN JANETH MOSCHELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.719.802, de igual domicilio, en el que aparecen involucrados los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, hijos de la pareja.
En fecha 17 de marzo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe; formalizado el recurso, se procede al dictado del fallo dentro de la oportunidad legal establecida, bajo los siguientes términos:
I
Se inicia el procedimiento por demanda de divorcio presentada por el ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI; narra que celebrado el matrimonio en fecha 18 de abril de 1984, fijaron su domicilio conyugal en la calle 71, casa Nº 18-50, Villa Paraíso, sector Indio Mara, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, unión de la que procrearon tres hijos para esa fecha de 14, 12 y 7 años de edad; declara que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles, inmuebles y acciones de valor; que vivieron en un ambiente de tranquilidad, paz y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; luego, el matrimonio se fue deteriorando progresivamente y empezaron a faltarse el respeto en los últimos años; refiere que la situación se torno agresiva y en constantes discusiones desde el año 2002, que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba exigiéndole en reiteradas ocasiones que se fuera de la casa; que no lo soportaba, que ya no lo quería. Señala que el día primero de enero de 2005, tras una fuerte discusión lo volvió a botar de la casa y, para evitar que los niños presenciaran tantos conflictos, se vio obligado a retirarse del hogar, situación de separación de hecho que persiste a pesar de los intentos por solucionar las divergencias. Relata que la unión conyugal de hecho ya no existe, que las diferencias insalvables han crecido entre ellos por lo que demanda a su cónyuge por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Indica medios probatorios, ofrece la cantidad de Bs. F. 10.000,oo mensuales para cumplir con la obligación de manutención, solicita se establezca un régimen de convivencia familiar de acuerdo a la conveniencia de sus hijos, pide la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada sea practicada en el Edificio Ambassador, apartamento 08, calle 72, sector La Lago con avenida 3C, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, indica números telefónicos, finalmente señala la dirección de la empresa Lukiven, como lugar de trabajo de la demandada.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2008, entre otras cosas, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 14 de julio de 2008 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, el día 28 del mismo mes y año la actora consignó un ejemplar del Diario La Verdad Nº 3714 donde consta la publicación del Edicto ordenado y, el día 31 del mismo mes, el Alguacil del Tribunal expuso que, consignaba los recaudos de citación de la demandada, ya que habiéndose trasladado en varias oportunidades al sector La Lago, calle 72 con Avenida 3C, Edificio Ambassador, Apartamento 8, no la encontró.
En fecha 5 de agosto de 2008 la actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado el pedimento, consta agregado a los autos al folio 33 el cartel de citación publicado y, en fecha 7 de octubre de 2008, consta que la Secretaria deja constancias de la actuación realizada en esa fecha con el fin de fijar el cartel de citación en la dirección antes citada como residencia de la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2008 la actora solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual fue acordado por el a quo; consta la notificación, aceptación y juramento de la abogada nombrada para tal fin y cumplidos éstos trámites, a pedimento de la actora se ordenó su citación, consta que se practicó en fecha 27 de noviembre del mismo año.
Figura en autos que en fecha 26 de enero de 2009 se celebró el primer acto conciliatorio al que sólo asistió el demandante asistido de su abogada y, en fecha 13 de marzo se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia del demandante y la Fiscal del Ministerio Público, consta que no compareció la parte demandada, quedando emplazada para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2009 la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda, admite la celebración del matrimonio en fecha 8 de abril de 1994 y la procreación de tres hijos menores de edad. Rechaza, niega y contradice lo establecido por el cónyuge demandante en la demanda de divorcio ordinario.
El día 11 de junio del mismo año se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas, fueron incorporadas las pruebas documentales promovidas por la actora en el escrito de demanda, a saber acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos de la pareja, seguidamente, fue evacuada la testimonial jurada de los testigos promovidos, éstos previo al juramento de ley, respondieron al interrogatorio realizado por la promovente y a las repreguntas realizadas por la defensora ad litem.
En fecha 18 de junio de 2009 el a quo dictó auto difiriendo el dictado del fallo hasta tanto conste en autos que los niños hayan emitido su opinión en el juicio de divorcio. En fecha 6 de julio del mismo año, el Alguacil informa haberse trasladado varias veces a notificar a la demandada a la dirección que consta en autos, encontrando el apartamento cerrado.
A los folios 65 al 67 consta escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado César Martínez Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, en el que como punto previo alega la perención de la instancia y, en capítulo aparte, expone que, la vigilancia que opera en su residencia, le manifestó que el alguacil de ese tribunal estuvo solicitando su presencia a los fines de proceder a notificarla, lo que le causó extrañeza ya que hasta ese momento no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en su contra, que le participó a sus abogados y luego de realizar una revisión en los archivos de distintos juzgados de la ciudad, detectaron la pendencia de este juicio de divorcio que intentó su cónyuge.
Señala que de la lectura de las actas se desprende la existencia de una serie de circunstancias que atentan contra la esfera de sus derechos subjetivos de orden constitucional, esto es, la vulneración del derecho a la defensa, basada en que hasta esa fecha no había tenido conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra, toda vez que todas y cada una de las ordenes de comparecencia fueron libradas a nombre de CARMEN JANETH MOSCHELLE GONZALEZ, y no a nombre de CARMEN YANETH MOSCHELLA GONZALEZ, que éste es su nombre correcto como se evidencia de la cédula de identidad y actas de nacimiento de sus hijos. Alega que al no haberse consumado la citación en su persona en este proceso, mal puede tener trascendencia jurídica por cuanto el juicio es inválido; que las actuaciones en este juicio, no son para ella vinculantes ni oponibles a su persona por haber sido dirigidas a otra persona distinta a ella, pero que en virtud de los actores involucrados, como son: su esposo y sus hijos, definitivamente se debe inferir que están direccionados a ella, por lo que solicita la nulidad total de las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de ordenar su citación.
En sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2009 el a quo se pronunció y, declaró sin lugar los pedimentos formulados, improcedente la perención alegada y manifiestamente infundada la solicitud de declaratoria de nulidad de la citación, ratificando la comparecencia de los niños para escuchar la opinión. De la citada sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual señala que el cónyuge demandante suministró al tribunal de manera malintencionada y fraudulenta, una dirección que no se corresponde con la verdadera dirección de su cónyuge; que él sabe perfectamente donde vive su esposa y sus hijos, que con esa conducta desleal pretende divorciarse a espaldas de ella, que ella nunca fue citada lo que violenta su derecho a la defensa y el debido proceso. Que es cierto que la demandada vive en el Edificio Ambassador, siendo ese el último domicilio conyugal, que nunca vivieron en el piso 8 apartamento 8, que el cónyuge suministró una dirección falsa para que no se enterara de las mentiras plasmadas en el libelo de demanda, llevando a cabo un proceso viciado a sus espaldas, que no conforme con eso, solicitaron la citación cartelaria colocando el cartel en la falsa morada lo que también vicia la citación por su conducta fraudulenta; solicita el traslado del tribunal al Edificio Ambassador, piso 15, apartamento 15 donde ella vive con sus hijos, se oficie a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal para que deje constancia que los niños viven y han vivido siempre con su madre en esa dirección y, sea repuesta la causa al estado de citar a la demandada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al acto írrito por ser nulas de pleno derecho, consigna recibo de CANTV y, señala que le sorprende la poca o nula actuación de la defensora ad litem por lo que la denuncia por su actuación irresponsable y desleal, reservándose el derecho de denunciarla ante el Colegio de Abogados.
Por auto de fecha 9 de noviembre fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido sobre la interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la actora presenta escrito de alegatos a las formulaciones explanadas por la parte demandada y, en diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada ratifica su escrito de fecha 9 de noviembre de ese año.
En sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009, el a quo resolvió y en la dispositiva del fallo declaró sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada e improcedente la declaratoria de nulidad de la citación solicitada.
En fecha 11 de febrero de 2010 el a quo dictó sentencia definitiva, estableció las potestades parentales, declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los prenombrados cónyuges en fecha 8 de abril de 1984.
Sobre el referido fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos suben las presentes actuaciones y cumplido el trámite en esta alzada, en fecha 5 de abril de 2010 la recurrente formalizó el recurso en el que expuso que, hacía abstracción de todos los vicios que se han dado en este proceso y, puntualizó que la formalización la dirigía en el vicio de la citación, juicio en el que la parte actora en el libelo de demanda de manera fraudulenta suministra al tribunal de la causa, una dirección falsa para citar a la demandada, indicando una dirección que no es la correcta; aduce que es cierto que ella vive con sus hijos en el Edifico Ambassador, que no es cierto que vive en el piso 8, apartamento 8 de la calle 72 con avenida 3c, tal como malintencionadamente fue suministrado, indica que la dirección correcta es edificio Ambassador, piso 15, apartamento 15, calle 72 con avenida 2D; refiere que la demandada debió ser citada en esa dirección y la dirección suministrada por su cónyuge es falsa produciendo fraude en la citación, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Que no conforme con ello, la actora solicitó los respectivos carteles de citación acordados por el tribunal y, la Secretaria procedió a fijar el cartel en el piso 8 del apartamento Ambassador, calle 72 con avenida 3c, situación que es extraña ya que el edificio se encuentra en la avenida 2D, que la fijación se hizo en la puerta del apartamento 8 y no el 15 donde vive la demandada con sus hijos; destaca que en fecha 18 de enero de 2010 el alguacil suplente del tribunal de la causa, expuso que se trasladó el 14 de enero de este año al edificio Ambassador, calle 72 con avenida 2D, apartamento 15, piso 15 con el fin de notificar a la demandada, siendo esa la dirección correcta; cita la sentencia Nº 113 de fecha 24-11-2009, dictada por esta misma Corte Superior en la que se fijó criterio y se decretó la reposición de la causa al estado que el a quo fije la oportunidad para celebrar los actos conciliatorios especiales de divorcio, por no haber solicitado la dirección correcta el demandante, con tales argumentos solicita la nulidad de la recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar los actos conciliatorios; consigna escrito y recibo de CANTV indicando que allí aparece el nombre del progenitor de la demandada quien es el dueño del apartamento antes descrito. Seguidamente, la representación judicial de la demandante, contradijo todos los alegatos realizados por el recurrente, indica que la demandada se hizo parte en el proceso en fecha 20 de julio de 2009 y en ningún momento alegó esa situación, lo que violenta el artículo 213 del CPC, al formular ese alegato en fecha 9 de noviembre del mismo año.
II
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.
III
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, con vista a los fundamentos del recurso ejercido, se constata que la recurrente delata la violación de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, por vicios en la citación de la parte demandada, bajo el argumento de que la parte actora indicó una dirección incorrecta para practicarla. Partiendo del deber de esta alzada decidir solo lo alegado por la recurrente en el acto de formalización de la apelación, se procede a verificar si realmente existe violación de normas constitucionales que hayan impedido el derecho a la defensa, quebrantado el debido proceso o alguna otra norma fundamental que implique la nulidad del fallo.
La Corte previamente hace las siguientes consideraciones:
La citación como institución procesal, es un acto comunicacional, por éste se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, como tal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, es esencial para un debido proceso y una garantía del derecho a la defensa con rango constitucional según lo prevé el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, por tanto, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. De allí que, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que existe violación del derecho constitucional del derecho a la defensa, cuando la parte demandada no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o realizar actividades probatorias.
Ahora bien, si la citación de la parte demandada es un requisito esencial para la validez del proceso, no toda forma de practicarla puede dejar duda en su materialización, siendo obvio que de haberse llevado a cabo o practicada en forma írrita, los actos practicados después de ello, deben ser declarados nulos por haberse vulnerado el derecho a la defensa. En tal sentido, debe estudiarse el caso concreto para verificar si el vicio denunciado es susceptible de acarrear una reposición como la solicitada en el caso de autos.
En este orden de ideas, procede esta alzada al análisis de las actuaciones realizadas en la sustanciación del presente proceso y se observa lo siguiente:
En el auto de admisión de la demanda el a quo ordenó, el emplazamiento y citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el libramiento de un Edicto en aplicación del artículo 507 del Código Civil. Consta en el expediente el cumplimiento de las dos últimas actuaciones; con relación a la citación de la demandada el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de practicar la citación personal por no encontrar a la persona demandada en el inmueble indicado por el demandante, procediendo la actora a solicitar la citación cartelaria, ésta actuación consta se cumplió mediante la consignación y la orden de agregar el periódico en el que se publicó y, la constancia por Secretaría de fijación del cartel en el lugar indicado como la morada de la demandada.
Ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, a petición de la actora se le designó defensor ad litem, cumplida la notificación, aceptación y juramentación, luego de citada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda.
Se constata que luego de realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, en fecha 20 de julio de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y en escrito consignado, en primer término, solicitó la perención de la causa, seguidamente, solicita la reposición de la causa al estado de citación bajo el alegato de vicios en la citación por cuanto la persona llamada no responde al mismo apellido de la cónyuge demandada. Mediante interlocutoria dictada por el a quo, negó ambos pedimentos, recurrido el fallo y oído en un solo efecto, no consta que se haya impulsado la remisión de las actuaciones pertinentes a la alzada.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2009, nuevamente comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito en el que solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de citación por vicios en la citación al haber sido indicada por el actor una dirección falsa para practicarla; decidido el pedimento, el a quo declaró sin lugar la solicitud formulada e improcedente la nulidad de la citación. Apelada la decisión, no consta que hayan subido a esta instancia dichas actuaciones.
IV
La Corte para decidir observa:
La doctrina general, asigna el concepto de carácter relativo a las nulidades procesales, conforme a ello se pueden convalidar los vicios procedimentales mediante el consentimiento de los actos defectuosos; es decir, para que la nulidad prospere es necesario que la omisión o el defecto no hayan sido convalidados expresa o tácitamente, así se ha dicho que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Además, en lo que respecta a la convalidación, ésta puede ser expresa o tácita, la primera ocurre cuando la parte perjudicada se presenta ratificando el acto viciado, la segunda, cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal. De modo que, de acuerdo con pacífica y consolidada doctrina, se llega al siguiente criterio:
Partiendo de la noción ya esbozada, su fundamento radica en que si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues, de lo contrario se lesionaría ‘el orden y la estabilidad de los procedimientos’. De ahí su vinculación jurídica con la preclusión. Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite (…). El plazo para que se opere la convalidación tácita depende del medio impugnatorio de que se valga la parte, y de la legislación positiva vigente. El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto.
(Maurino, Alberto. L. “Nulidades Procesales”. Ed. Astrea, 2da. Reimpresión, p. 55).
Respecto a la citación de la parte demandada, la actora en el acto de formalización se opone a la reposición de la causa formulada por la contraparte recurrente y arguye la extemporaneidad de la solicitud, en base a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En nuestro ordenamiento jurídico, dentro del ámbito de las nulidades, concretamente, en el precitado artículo 213 del Texto adjetivo Civil, encontramos una convalidación tácita, de la norma se desprende que la oportunidad en que puede ser solicitada la subsanación de las nulidades declarables a instancia de parte, es la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte agraviada por la falta. De modo que, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad del acto en esa oportunidad, se tendrá como convalidada tácitamente. En base a esta norma la parte actora alega la extemporaneidad de la solicitud de reposición de la parte demandada.
A tales fines, esta Corte Superior pasa a revisar lo dispuesto en sentencia Nº 63 de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 213 del Texto adjetivo Civil, en la que dejó establecido lo siguiente:
(…), sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘…si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo…’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del derecho Procesal civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’ En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido: (…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995. P. 457 establece: ‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la Ley (3ª cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante.’
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido: ‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual, ‘Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más. (cfs. CSJ, Sent. 5-5-88).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita, se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación defectuosa en el proceso, so pena en caso de no hacerlo, de incurrir en convalidación tácita de la misma.
Con el propósito de determinar la aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior para determinar la naturaleza de la falta denunciada en la formalización del recurso por la parte demandada, considera preciso citar la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó lo siguiente:
(…). De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, (…). Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
En el presente caso, se observa que, la parte demandada alega que no fue citada debidamente por cuanto el cónyuge demandante en divorcio, actuó malintencionadamente al ofrecer una dirección distinta al inmueble en el que ella habita con sus hijos, sin embargo, la demandada a través de apoderado judicial constituido comparece en autos en fecha 20 de julio de 2009, solicita la perención de la instancia y no alega tal argumento en su defensa, sino que solicita la reposición de la causa alegando que hay vicio en la citación por cuanto ella se apellida MOSCHELLA y la citación estuvo dirigida a otra persona de apellido MOSCHELLE, formulando: “pero que en virtud de los actores involucrados, como lo son: mi esposo y mis hijos, definitivamente se debe inferir que están direccionados a mi”; asunto que al ser decidido por el a quo, en ambos casos fue declarado sin lugar el planteamiento formulado por la demandada y negada la reposición de la causa.
Luego en fecha 9 de noviembre de 2009, nuevamente la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito en el que solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de ser citada por vicios en la citación al haber sido indicada por el actor una dirección falsa para practicarla; decidido el pedimento, el a quo declaró sin lugar la solicitud formulada e improcedente la nulidad de la citación practicada.
Aplicable al caso de autos, la doctrina jurisprudencial según la cual, “dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso”, se concluye que en el caso de marras no es aplicable el criterio sostenido por esta alzada en la sentencia Nº 113 de fecha 24 de noviembre de 2009, por cuanto en ese caso, la recurrente denunció el vicio en la citación en relación al domicilio, en la primera oportunidad que se hizo parte; ocurriendo lo contrario en el caso de marras, pues la demandada en la primera oportunidad que se hizo presente, no alegó el presunto vicio en la citación en relación con el lugar o residencia donde se debía practicar la citación, lo que en palabras del maestro Couture, como ya se dijo, significa que: “Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses”.
En consecuencia, por ser aplicable en el sub iudice, la convalidación tácita prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, quedó subsanada la nulidad que de haber sido procedente, sólo podría ser declarada a instancia de parte, de haberla hecho valer en la primera oportunidad en la que se presentó al juicio, por lo que al haber actuado en el juicio sin oponerse en la primera ocasión a la citación practicada en el Apartamento del Edificio Ambassador indicado por la parte demandada, como el lugar de citación de la demandada, quedó subsanado cualquier vicio o falta que pudiera haber dentro del proceso. En virtud de lo cual, esta Corte Superior no encuentra violación de norma constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a la defensa ni ningún otro derecho fundamental y, declara intempestiva la solicitud de nulidad con la consecuente reposición de la causa y, por efecto de ello, sin lugar el recurso de apelación formulado y con carácter de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juez de la causa. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. 2) CARÁCTER DE COSA JUZGADA la sentencia de fecha once de febrero de 2010 que declaró la disolución del vínculo matrimonial y las potestades parentales de los hijos comunes, en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI, contra la ciudadana CARMEN JANETH MOSCHELLA GONZALEZ, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1. 3) CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado el recurso interpuesto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:35 m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “17”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. Secretaria,
Expediente No. 1460-10. P/16-10.-
ORA/ora.
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