Exp. 1449-10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.655, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.213, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la solicitud de Separación de Cuerpos que conjuntamente presentó con el ciudadano CHRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.700.090, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por solicitud de separación de cuerpos presentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por los ciudadanos CHRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, ya identificados, en la cual fijaron el régimen de potestades que habrá de regir respecto a los hijos procreados dentro de la unión matrimonial de nombres SALVATORE ANIELO, NOMBRES OMITIDOS de 19, 13 y 11 años de edad y cuyas actas de nacimiento acompañan.

La referida solicitud fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008 y el 14 del mismo mes y año, el Juez de causa, mediante sentencia interlocutoria N° 654 decretó la separación de cuerpos solicitada, pronunciándose sobre el régimen de potestades señalados por los cónyuges.

En fecha 23 de abril de 2008 los antes identificados cónyuges presentaron escrito ante el Tribunal de la causa en la cual solicitan sea decretada la separación de los bienes que conforman la comunidad conyugal y acuerdan partir los bienes descritos en dicha solicitud, siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2008 y en la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria N° 500 el Juez de causa decreta la separación de los bienes fomentados por los ciudadanos CHRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, en los términos por ellos establecidos.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, solicitó que por cuanto transcurrió más de un año de decretada su separación de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, previa su notificación, se decretase la conversión en divorcio, oponiéndose la cónyuge, quien en fecha 06 de octubre de 2009, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, se terminara el procedimiento ya que durante el transcurso del año mantuvieron relaciones intimas de pareja que había llevado a la reconciliación, por lo que también solicitó se dejara sin efecto la partición de bienes.

Con vista a las anteriores exposiciones, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, presentó escrito de alegatos y de promoción de medios probatorios. Por su parte, la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, promovió pruebas en fecha 15 de octubre de 2009.

Admitidas las pruebas y sustanciada la incidencia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, el a quo dictó sentencia declarando:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión en Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CHRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha (SIC) treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N°139, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Asi mismo, se HOMOLOGA lo acordado por lo solicitantes en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso”.

Dicha decisión fue apelada por la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, oído el recurso en ambos efectos, se fijó oportunidad para la formalización del recurso interpuesto. El día y hora fijado, comparecieron las abogadas MARÍA ARTEAGA e IRIS CALLES, apoderadas judiciales de la apelante, quienes fundamentaron su apelación denunciando en primer lugar, la infracción de las normas procesales contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncian que el Tribunal de la causa no fue diligente respecto a la admisión de las pruebas que promovieron; en segundo lugar, denuncian que el fallo adolece de incongruencia negativa, ya que en la sentencia no se pronuncia respecto a la reconciliación temporal alegada por su representada; en tercer lugar, denuncian el conflicto positivo de competencia, por cuanto se dirimió sobre los bienes de la comunidad conyugal asunto sobre el cual el Tribunal no tiene competencia; en cuarto lugar, denuncian la colisión de normas aplicadas por el juez; en quinto lugar, denuncian la no valoración de la prueba de documento público; en sexto lugar, denuncian la conducta del ciudadano Christopher Bove, quien manifestó que desconocía el domicilio de su cónyuge, lo cual no es cierto; así como también la conducta asumida por el secretario del Tribunal, quien llevó a estado de indefensión a su representada por no haberlas nombrado como apoderadas en los oficios librados al juzgado de municipio y tampoco haberles entregado copia certificada del poder, por lo que no pudieron repreguntar al testigo presentado por la contraparte. Por su parte, el abogado LEANDRO RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano CHISTOPHER BOVE, hizo uso del derecho de palabra y expuso que el juez de la causa respetó las normas procesales y constitucionales; que en el caso que les atañe nunca hubo reconciliación, tampoco fue demostrada la alegada “reconciliación temporal”; que el tribunal de la causa homologó escrito de separación de bienes que de forma libre y espontánea introdujeron los cónyuges; señaló que los familiares que declararon fueron valorados como indicio, y que la representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA no pudo demostrar la reconciliación alegada; que las partes tienen el derecho de solicitar la notificación por carteles; finaliza señalando que la sentencia emitida en el tribunal de la causa llena todos los requisitos de forma y fondo, por lo que no habiéndose demostrado la alegada reconciliación, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

II
El presente caso está referido a solicitudes de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal k) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir hijos adolescentes habidos del matrimonio.

Para resolver, esta Corte Superior observa:

El Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”
Asímismo el artículo 190 del mismo texto legal Código Civil dispone:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Por su parte el parágrafo segundo artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de los bienes.
34° la pensión de alimentos que señalare
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: “La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro el lapso de la separación”.

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento no es contenciosa, no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo, acuden al Tribunal y mediante escrito presentado por ellos solicitan al Juez competente declare la separación de cuerpos, señalando en el escrito el régimen de potestades que deberá regir con respecto a los hijos procreados durante el matrimonio, hecha de mutuo acuerdo por los cónyuges.

En el presente caso, el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ introduce diligencia en la cual manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada su separación de su cónyuge MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, solicita que previa su notificación decrete la conversión de cuerpos en divorcio y ante tal solicitud la ciudadana MARIA CAROLINA PÉREZ MEDINA solicitó al Tribunal que pusiera término al procedimiento de separación de cuerpos, por cuanto durante el transcurso del año sostuvieron relaciones íntimas de pareja, produciéndose entre ellos la reconciliación temporal, por lo cual el Juez de causa en fecha 08 de octubre de 2009 ordenó, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir incidencia probatoria de ocho días, a los fines de que ambas partes probaran lo que a bien tuvieren.

Consta en actas escrito de fecha 14 de octubre presentado por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, en el cual niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, alegando que mantiene desde hace un año unión estable de hecho con la ciudadana Mileida Teresa Portillo y de esa unión han procreado un hijo de nombre OMITIDO.

Abierto el lapso de pruebas, la cónyuge MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA promovió:

a) las testimoniales de los ciudadanos SILVIA ARAUJO, BETTY MEDINA, CRISTOPHER BOVE y SONIA CHIRINOS, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, a excepción de la referida al adolescente CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, cuya opinión fue ordenada escuchar, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, la referida ciudadana promovió instrumento público como medio de prueba.
Consta que de las testigos promovidas por la cónyuge, únicamente rindió declaración la ciudadana BETTY DEL VALLE MEDINA DE PÉREZ, quien según manifestó al momento de rendir declaración es progenitora de la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA y suegra del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ; por lo que a criterio de esta alzada, está inhabilitada para rendir testimonio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre ella y la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, vínculo de consanguinidad en primer grado, y de afinidad en primer grado con el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ. Así se declara.

Respecto al hijo adolescente de la pareja, CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, quien actualmente cuenta con 14 años de edad, consta que en fecha 27 de octubre de 2009, opinó ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que sus papás siempre tuvieron problemas, que se reconciliaban y volvía a cada rato, que su mamá botó a su papá de la casa hace dos años, que el se fue a vivir en un cuartito, que ellos hablaban y se reconciliaban, que a veces su papá convivía con ellos, se quedaba en su casa, comía muchas veces y se quedaban juntos en el cuarto que era de ellos en su vida de pareja, que ello ocurrió mas o menos hacia un año, pero que no recuerda bien la fecha, que después de eso su papa tomó una decisión y nunca más ha mantenido comunicación con su mamá. La anterior declaración es tomada en cuenta por esta alzada como una manifestación del derecho de opinión que le asiste el referido adolescente de la manera como lo consagra el artículo 80 antes citado, más no como elemento probatorio de la alegada reconciliación entre sus progenitores por no tratarse de un asunto que involucre de manera directa sus intereses como individuo. Así se declara.

b) consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 40, demostrándose el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil BOPECA, representada por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, como arrendatario, y el ciudadano Yohad Elsafadi, como arrendador, si bien es un documento público con valor probatorio, se desestima por cuanto nada aporta a este proceso.

Igualmente el cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ consignó:

a) acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO procreado dentro de la unión estable de hecho que manifestó, mantiene con la ciudadana Mileida Teresa Portillo, la cual esta Corte valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, apreciándolo como prueba de filiación que existe entre el menor NOMBRE OMITIDO y su padre CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ .

b) constancia de residencia del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunilla del estado Zulia, con la que pretende que el mencionado ciudadano está residenciado en la avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Lago Center II, segundo piso, Ciudad Ojeda, la cual se desestima por cuanto no aporta nada a los autos.

c) promovió las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ CHIRINOS y RAIZA RAQUEL ROLDÁN; el primero de los nombrados manifestó conocer al ciudadano CRISTOPHER BOVE; que le consta que el referido ciudadano tiene dos años viviendo con la ciudadana MILEIDY PORTILLO y que no le consta que los ciudadanos CRISTOPHER BOVE y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA se hayan reconciliado. Por su parte la ciudadana RAIZA RAQUEL ROLDÁN, manifestó ser concubina del hermano del ciudadano CRISTOPHER BOVE, por lo que a juicio de esta alzada, se encuentra inhabilitada para rendir testimonio, ya que si bien no está unida al referido ciudadano por vínculo de consanguinidad o afinidad, no es menos cierto que por el hecho de convivir con su hermano esto genera para esta Corte sospecha sobre su imparcialidad, por lo que no le merecen fe sus dichos. Así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil que:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

La autora Isabel Grisanti, define la reconciliación como:
El acuerdo entre los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. (Grisanti, I. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 2005. Pág. 320).

Indica la autora que la reconciliación no es un simple hecho anímico interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.

Alegada la reconciliación por uno cualquiera de los cónyuges, corresponderá al juez de la causa, determinar si la hubo o no, previo el análisis de los medios probatorios que las partes hayan promovido en la articulación probatoria que a tales efectos deberá abrir el Tribunal de la causa.

Analizados los hechos antes expuestos, y los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, y bajo las consideraciones doctrinarias expuestas ut supra, no encuentra esta alzada elementos suficientes para dar por demostrada en la presente causa, la reconciliación alegada por la cónyuge de autos calificada por ella al momento de formalizar el presente recurso como “temporal”, ya que no logró demostrar mediante la actividad probatoria desplegada en la incidencia originada en la presente causa, que en algún momento posterior al decreto de separación de cuerpos proferido por el a quo, los cónyuges BOVE - PEREZ hubieran reanudado su vida marital restableciéndose la convivencia conyugal, asimismo, de las actas procesales no se evidencia falta a la lealtad y probidad en el procedimiento empleado, colusión o fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, quedando desechada la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil alegada por la recurrente. De igual modo no existe en autos violación de derechos constitucionales que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso y cualquier otro previsto en la Constitución Nacional.

Consta en autos que las pruebas promovidas en la incidencia fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, asimismo tales pruebas fueron analizadas en la recurrida y como se evidencia de los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) el a quo analiza los medios probatorios aportados y se pronuncia declarando que no existe reconciliación marital de los cónyuges de autos, quedando desechada de esta manera la denuncia formulada por la recurrente en el acto de formalización del recurso, según la cual el Tribunal de causa no fue diligente respecto a la admisión de las pruebas promovidas, tampoco encuentra esta alzada que el respectivo fallo adolezca de incongruencia negativa, pues en la misma el a quo se pronuncia negando la existencia de la reconciliación de la vida marital de los cónyuges. Asimismo se aprecia de la recurrida que no existe colisión de normas de ningún tipo como lo alega la recurrente y con respecto a la no valoración de documento público, si bien la recurrente no señala a cuál documento se refiere, esta alzada considera que se trata de documento de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil BOPECA, representada por el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, como arrendatario, y el ciudadano Yohad Elsafadi, como arrendador, documento que a juicio de esta alzada nada aporta al procedimiento, por lo tanto no existe trasgresión de norma legal expresa, ni derechos constitucionales que quebranten derechos fundamentales de la recurrente.

En consecuencia, a juicio de esta alzada la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas está ajustada a derecho en lo que respecta A la Declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.

III
En la oportunidad fijada para la formalización oral del recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2009 por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la recurrente, alegó la incompetencia del Juez recurrido para dirimir “en materia sobre bienes de la comunidad conyugal para lo cual no es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la LOPNA".

Con relación a este punto, la recurrente, en el acto oral de formalización del recurso interpuesto, expuso:
“En tercer lugar, denunciamos el conflicto positivo de competencia, por cuanto el tribunal dirime en materia sobre bienes de la comunidad conyugal para lo cual no es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la LOPNA en concordancia con lo (sic) artículos 262 y 267 de la Constitución Nacional y de la resolución 2008-0006 que establece en el artículo segundo ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales entre otras las del estado Zulia, hasta tanto la comisión para la implementación de la Ley considere que existan las condiciones mínimas e indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección, lo cual ha sido ratificado en sentencia de Sala Plena de fecha 29 de julio de 2009”.

Al respecto dispone el artículo 190 del Código Civil lo siguiente:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Cabe destacar, que la liquidación de la comunidad conyugal, sólo puede efectuarse una vez disuelto el matrimonio que une a los cónyuges, lo cual no se produce hasta tanto medie sentencia de divorcio definitivamente firme, que el caso que nos ocupa, no es otra que la sentencia objeto del presente recurso.

Ello trae como consecuencia, que hasta que la misma no quede definitivamente firme los cónyuges BOVE - PÉREZ, no pueden proceder a la liquidación de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, para lo cual deberán dirigir su petición ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por cuanto los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto entre en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son incompetentes por la materia para dirimir sobre las liquidaciones y particiones de comunidad conyugal.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°5131, de fecha 16 de diciembre de 2005:
“… partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que estén previstos en la legislación especial de menores”. (Caso: Ana María López Quintero).

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior concluye que el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, erró al pronunciarse en el fallo apelado, sobre lo acordado por los cónyuges en cuanto a la comunidad de bienes de la comunidad conyugal al homologar los acuerdos relativos a la partición de bienes de dicha comunidad. Como consecuencia de ello, la denuncia formulada por la apelante en el acto oral de formalización del recurso, en lo que respecta a este pronunciamiento, prospera en derecho por lo que deberá revocarse la decisión apelada sólo en lo que concierne a la homologación de la partición de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.

En base a todos los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior concluye que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, deba ser declarado parcialmente con lugar, confirmándose la decisión apelada únicamente en lo que respecta a los literales a, b, c y d del dispositivo de la sentencia apelada, revocándose la decisión contenida en el literal e), como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
Para finalizar, considera oportuno advertir al Tribunal de la causa, que como garante del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, debe vigilar celosamente que los despachos para comisión de evacuación de pruebas, contengan todas las menciones requeridas por la Ley y la información necesaria que requiera el caso en concreto, como lo es por ejemplo, la mención de los apoderados judiciales de las partes intervinientes a los fines de garantizarles el ejercicio del derecho al control probatorio. Así se declara.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento que por Separación de Cuerpos y Bienes formulara la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ. 2) REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta al literal e) del dispositivo del fallo, referido a la homologación de la partición de los bienes de la comunidad conyugal; 3) IMPROCEDENTE la reconciliación alegada por la cónyuge MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA; 4) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA; 5) DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, en fecha 30 abril de 1988 por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia; 6) MANTIENE los acuerdos que sobre las instituciones familiares realizaron los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ y MARÍA CAROLINA PÉREZ MEDINA, respecto a sus hijos NOMBRES OMITIDOS. 7) NO HAY CONDENATORIA en costas del presente recurso, por no cuanto no hay vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÏQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,

Karelis Molero García.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 15 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.
Exp-. 01449-10