Exp. No. 1462-10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandante contra sentencia definitiva No. 46 dictada el 09 de diciembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por TERESA ROSA DÍAZ CALDERA en beneficio de dos hijos menores de edad, contra el progenitor JUVENAL GONZÁLEZ CUBA.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las actas que Teresa Rosa Díaz Caldera, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.839.240, asistida por el profesional del derecho José Arturo Fonseca Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.821, demanda la revisión de sentencia mediante la cual se estableció el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del ciudadano Juvenal González Cuba en beneficio de hijos comunes menores de edad, alegando que las cantidades fijadas en el fallo cuya revisión pretende, dictado el 04 de octubre de 2007, resultan ínfimas en la actualidad debido al alto costo de la vida, lo cual trae como consecuencia dificultades en la manutención de sus menores hijos y alega que al demandado lo ampara la Contratación Colectiva de los obreros adscritos a CORPOZULIA.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, admitió la demanda y dispuso la sustanciación ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado para comparecer ante el Juez a celebrar acto de conciliación y en caso de no llegarse a ningún arreglo en ese acto proceder el mismo día a dar contestación a la demanda.
Practicados los actos comunicacionales ordenados, lo cual consta en actas, el día 07 de octubre de 2009 se abrió el acto de conciliación al cual solo compareció el demandado, ciudadano Juvenal González Cuba, quien es mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.996.357, asistido por la profesional Dulce Coromoto Herdénez Negrette, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 64.680.
A solicitud del demandado se fija nueva oportunidad para celebrar acto de conciliación, previa notificación de las partes, constando en actas que el día 26 de noviembre de 2009 se abrió el acto con la sola comparecencia del demandado asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 19.523.
No consta en actas contestación dada por el demandado y durante el procedimiento se obtuvo prueba de Informes, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo para la Región Zuliana (CORPOZULIA), en la cual se detallan los ingresos que como trabajador de dicha institución percibe el ciudadano Juvenal González Cuba, por concepto de sueldo integral, prima por hijos, bono vacacional, bonificación de fin de año, ayuda de útiles escolares, guardería, juguetes y becas así como las deducciones que se le practican al trabajador.
En fecha 07 de diciembre de 2009 el demandado, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, presenta escrito que titula “Ilustración al Tribunal sobre Verdad Real” con el cual acompaña copia de acta de nacimiento de su hijo NOMBRE OMITIDO, relación de sus ingresos y deducciones como trabajador de Corpozulia, comprobantes de inscripción de su núcleo familiar en Seguros Horizonte C. A. para el año 2009, en Seguros Catatumbo para el año 2002 y C. A. La Seguridad en el año 1998, así como Informe Médico sobre el ciudadano Juvenal González Díaz.
En la sentencia apelada, el a quo declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana Teresa Rosa Díaz Caldera en beneficio de sus hijos menores NOMBRES OMITIDOS y ratifica la fijación hecha en la sentencia bajo revisión sobre obligación de manutención mensual en la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional; ratifica la obligación del demandado de suministrar el ciento por ciento (100%) de las primas que le corresponden en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; ratifica la obligación de manutención extraordinaria, adicional a la ordinaria mensual, en la suma equivalente a un medio (1/2) salario mínimo nacional pagadero por el progenitor en el mes de septiembre para cubrir los gastos que se generen con motivo de inicio del año escolar y disfrute de vacaciones; ratifica la obligación a cargo del progenitor de suministrar los útiles escolares que CORPOZULIA le proporcione en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; ratifica la obligación de manutención extraordinaria, adicional a la ordinaria mensual, que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS en la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo nacional, en el mes de diciembre para cubrir los gastos que se generen con motivo a la época decembrina; ordena la inclusión de los hijos NOMBRES OMITIDOS en los beneficios médicos que como empleado de Corpozulia le puedan corresponder a su progenitor, aclarando que los gastos correspondientes a la salud (médicos y medicinas) no abarcados por el seguro correspondiente, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En fecha 14 de enero de 2010 el a quo puso en estado de ejecución el fallo y mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año oyó en un solo efecto apelación interpuesta por la demandante contra el mismo.
Recibidas el 18 de marzo de 2010 las copias certificadas pertinentes, esta alzada les dio entrada y designó ponente, pasando seguidamente a resolver.
II
La competencia de esta Corte Superior para conocer el recurso interpuesto, se fundamenta en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.
III
El análisis de las actuaciones cumplidas en la causa por ante la Sala de Juicio, revela que la ciudadana Teresa Rosa Díaz Caldera demanda revisión para aumento de obligación de manutención que, en beneficio de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS y a cargo del progenitor demandado Juvenal González Cuba, decretó en fecha 04 de octubre de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia cuya copia acompañó la demandante con el libelo y la cual fue confirmada en fecha 25 de abril de 2008 por esta Corte Superior mediante sentencia que igualmente acompañó en copia con el libelo. Sin embargo, la demandante mantiene la reclamación solo en beneficio de los hijos NOMBRES OMITIDOS, quienes aún son menores de 18 años.
La revisión pretendida por la ciudadana Teresa Rosa Díaz Caldera se encuentra legalmente fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” Así se decide.
La tramitación por el a quo de la demanda propuesta por la nombrada Teresa Rosa Díaz Caldera fue cumplida correctamente conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, contenido en el Capítulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por el a quo el demandado no dio contestación a la demanda propuesta en su contra ni durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que lo favoreciera, en consecuencia, no siendo la petición de la demandante contraria a derecho, por disposición del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tienen por admitidos los hechos expuestos en el libelo por la demandante. Así se decide.
En cuanto a los beneficiarios actuales de la obligación de manutención, la ciudadana Teresa Rosa Díaz Caldera solo incluye como tales a su hija NOMBRE OMITIDO nacida el 27 de diciembre de 1998 y en consecuencia de 11 años de edad a la presente fecha según se evidencia de copia de acta de nacimiento acompañada con el libelo y a su hijo NOMBRE OMITIDO nacido el 01 de julio de 1995 y en consecuencia de 14 años de edad a la presente fecha según se evidencia de copia de acta de nacimiento igualmente acompañada con el libelo, quedando en esa forma excluído de la petición de obligación de manutención el hijo Luis Fernando, actualmente mayor de edad según se evidencia de copia de su acta de nacimiento acompañada por el demandado con escrito presentado al a quo el día 07 de diciembre de 2009, documento que se aprecia por su carácter de instrumento público. Así se establece.
Los restantes recaudos presentados por el demandado con el referido escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 se desestiman expresamente por la extemporaneidad de su producción, pues para dicha fecha había precluído el lapso probatorio en la causa. Así se decide.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el padre y la madre tienen el deber compartido de mantener a sus hijos y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprende tal obligación, conforme dispone al artículo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
En consecuencia, es evidente que constando en las actas y no estando discutida la filiación de los hijos NOMBRES OMITIDOS, sus progenitores Juvenal González Cuba y Teresa Díaz Caldera, están obligados por igual, a suministrarles lo necesario para su manutención y en este aspecto, por cuanto los hijos residen con la madre, se considera cumplida su obligación de manutención mediante los cuidados y la atención que les dispensa, lo cual incluye indudablemente, sufragar los gastos de los hijos no cubiertos por el progenitor. Así se declara.
Ahora bien, para revisar la fijación anteriormente hecha, a cargo del progenitor, debe considerarse que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La necesidad e interés de los beneficiarios de autos no requiere prueba, pues su condición de minoridad les impide proveer por sí mismos la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, existe una decisión previa que determina la obligación de manutención a cargo del progenitor Juvenal González Cuba, decisión cuya revisión se pretende en la presente causa y el demandado, al no dar contestación ni promover durante el lapso correspondiente prueba alguna que lo favoreciere, resulta incurso en la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, siendo por lo demás, un hecho notorio exento de comprobación, que el proceso inflacionario que afecta a nuestro país, ha producido devaluación de la moneda y consecuentemente se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos de vida de los venezolanos.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano Juvenal Gonzalez Cuba, consta en autos, por información de su patrono, Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), que al día 26 de octubre de 2009 recibía mensualmente como salario integral la suma de un mil doscientos siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.207,26) y prima por hijos de seis bolívares (Bs.6,00) mensuales, anualmente recibe bono vacacional montante a tres mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.056,00) y bonificación de fin de año montante a seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 6.355,00), se le proveen útiles escolares hasta para 3 hijos, juguetes hasta los 18 años, y tiene derecho a becas escolares. A estos conceptos se les deducen mensualmente ocho bolívares con noventa y tres céntimos (8,93) por concepto de Seguro Social Obligatorio, dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2,23) por concepto de Fondo de ahorro obligatorio, un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12) por concepto de régimen prestacional y quince bolívares con veintiun céntimos (Bs. 15,21) por concepto de Seguro HCM.
Esta información sobre los ingresos del demandado como trabajador al servicio de CORPOZULIA, se compara con los ingresos por el mismo concepto reseñados en la sentencia dictada por esta Corte Superior el día 25 de abril de 2008, de los cuales se evidencia que para aquella fecha recibía la suma mensual de un millón veintiséis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.026.523,98) hoy equivalente a un mil veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.026,52), es decir, hay una diferencia de aproximadamente ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) más lo cual no constituye un aumento sustancial.
En consecuencia, con vista a la capacidad económica del progenitor constante en autos, tomando en consideración que los beneficiarios de la obligación de manutención son actualmente la niña NOMBRE OMITIDO y el adolescente NOMBRE OMITIDO y que el proceso inflacionario afecta por igual tanto a los hijos en cuanto a sus necesidades como al padre mismo en las suyas, considera esta Sala de Apelaciones razonable mantener la fijación de la obligación de manutención en la misma proporción anterior, confirmando así lo establecido en la sentencia cuya revisión se pretende en la cual se adiciona la obligación de incluir a la niña y al adolescente de autos en los beneficios médicos que como trabajador de CORPOZULIA correspondan al ciudadano Juvenal González Cuba y a sus familiares, en el entendido que los gastos de salud de los nombrados hijos, que no sean cubiertos por el seguro o por planes de asistencia médica de dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno, tal como lo decidió la Sala de Juicio en la sentencia apelada, dictada el 09 de diciembre de 2009, cuya confirmación se declarará en el dispositivo del presente fallo, no prosperando el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por TERESA ROSA DÍAZ CALDERA contra JUVENAL GONZÁLEZ CUBA, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra sentencia definitiva No. 46 dictada el 09 de diciembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
3) No se condena en costas del recurso por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 13 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01462-10
CTM.-