EXP. N° 01454-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en esta instancia y se le da entrada en fecha 5 de marzo de 2010, a expediente que contiene las actuaciones procesales realizadas durante el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.862.864, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.401, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.869.777, de igual domicilio, representado por el abogado Ciro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 46.587, para conocer recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en el que aparecen involucrados los hijos de menor edad de la pareja.

En fecha 8 de marzo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, cumplido el trámite de la formalización del recurso propuesto, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los términos siguientes:

I

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.
II


Mediante escrito presentado por la ciudadana NAJWA GHOSN, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la actora narra los hechos y con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita el divorcio ordinario; señala que de esa unión nacieron los hijos NOMBRES OMITIDOS, para esa fecha de 14, 13 y 11 años de edad; solicita le sea concedida a ella la guarda de los hijos, pide que la fijación de la obligación de manutención sea de Bs. 6.364.000,oo, y se fije régimen de visitas que el padre deberá cumplir fuera de la residencia y prohibición de ausentarse de la ciudad sin el consentimiento de la madre y de llevarlos al exterior.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la celebración de los actos conciliatorios; cumplidas esas actuaciones, se efectuó el primero y segundo acto conciliatorio sin que los cónyuges hubieren reconciliado.

Contestada la demanda y practicada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el a quo dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la pareja en fecha 2 de agosto de 1986, por ante la Dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior de la República Libanesa, cuya acta de inserción se encuentra en la Prefectura del municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el N° 919; asimismo, previamente el a quo estableció las potestades parentales en relación con los hijos menores de la pareja y, la parte demandada resultó condenada en costas.

Ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, suben las presentes actuaciones y, cumplido el trámite legal en esta alzada, se fijó día y hora para la comparecencia del recurrente a los fines de formalizar el recurso propuesto. Consta que en fecha 22 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la formalización del recurso, el Alguacil Natural de la alzada hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dio inicio al acto y en acta cursante al folio 298, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente a formalizar el recurso de apelación formulado, por lo que se debe establecer la consecuencia prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está de conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Se observa de la precitada norma que, la asistencia al acto de formalización de la apelación para expresar en forma oral los argumentos del recurso ejercido, señalar los puntos del fallo con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundamenta, resulta ser una carga impuesta por la Ley para el recurrente y, constituye un requisito necesario para que el recurso ejercido sea decidido y surta sus efectos legales.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha mantenido la doctrina en que establece que, una vez fijada la oportunidad, el apelante deberá formalizar el recurso por ante el Juzgado Superior, con indicación precisa de los puntos sobre los cuales no está conforme con la sentencia dictada, así en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, se expresa en los términos siguientes:

(…) el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar –se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.


Bajo los supuestos antes citados, es preciso señalar que la inasistencia al acto oral de formalización del recurso de apelación, conlleva al abandono unilateral de la pretensión procesal en beneficio de la contraparte, lo que se traduce a su vez, en inexistencia de fundamentación sustancial para entrar a resolver el mérito del asunto y, tal como lo sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia, el desistimiento del recurso es el reconocimiento tácito que es cierto el derecho que el fallo apelado atribuye a la contraparte, lo que equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada al no tener interés el recurrente en que el recurso prosiga, produciendo el efecto de que la sentencia definitiva contra la que se alzó el recurrente, pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reitera el criterio adoptado por la Sala de Casación Social, mediante el cual fija que, es de impretermitible cumplimiento la carga que tiene el apelante de señalar expresamente en la oportunidad fijada, los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende sea el tema a decidir. En virtud de ello, verificado en autos que la parte apelante en la presente causa no concurrió el día y hora fijados a formalizar el recurso de apelación, esta alzada considera que ha incumplido con la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello, se interpreta como desistido el recurso de apelación interpuesto y, la falta de precisión de los puntos de la sentencia sobre los cuales debería pronunciarse esta superioridad contra la sentencia de fecha siete de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, es decir, la inexistencia de fundamentos para entrar al mérito del asunto, produce que la sentencia definitiva contra la que se alzó la parte demandada, pasa a la autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NAJWA GHOSN y WALID YAUHARI RADUAN en fecha 2 de agosto de 1986, por ante la Dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior de la República Libanesa, cuya acta de inserción se encuentra en la Prefectura del municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el N° 919; estableció las potestades parentales en relación con los hijos menores de la pareja y, la condena en costas a la parte demandada; produciendo que la no comparecencia a la formalización del recurso de apelación de la sentencia definitiva contra la que se alzó la parte demandada, pase a la autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 38 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 1454-10/P.15-10.-
ORA/ora.-