JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.274

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana LUZHELY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.748.516, debidamente asistida por la abogada AURA YOLEX GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.062.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1992, quedando anotada bajo el N° 02 Tomo 9-A y modificada su razón social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el 18 de abril de 2006, inserta por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 04 de julio de 2006, anotado bajo el numero 45, Tomo 39-A.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 07 de diciembre 2009, por la ciudadana LUZHERLY MARIANA ROMERO FERRER, ante este Superior Órgano Constitucional, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), en virtud de la violación de los Artículos 87, 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, contenida en la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que el 09 de mayo de 2003, ingresó a la empresa (AME-ZULIA) a prestar sus servicios personales como cobradora devengando un último salario mensual compuesto por un salario básico de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00), mas una asignación por vehículo de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), mas comisión por cobranzas y por ventas que variaba según el porcentaje de cobranzas realizadas de la cartera de clientes, lo cual arrojaba un salario promedio mensual de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000.00) aproximadamente.

Que el día 09 de junio, exactamente después de un (1) mes de servicios suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado el cual tenía una duración de doce (12) meses contados a partir de esa fecha, el cual al ser vencido se suscribió otro de la misma naturaleza el día 10 de junio de 2004 y una vez vencido se suscribió otro el 01 de agosto de 2005 y otro el 02 de julio de 2006 todos por el termino de un (1) año.

Que una vez vencido el último contrato le comunicaron que firmaría un nuevo contrato de trabajo el día 3 de septiembre de 2007, considerando que debía regresar a laborar en esa fecha, por lo que hizo acto de presencia en esa fecha por ante las oficinas del Departamento de Recursos Humanos de la empresa AME-ZULIA, siendo sorprendida por la referida jefa de dicha dependencia manifestándole que la empresa había decidido no renovarle el contrato y quedaba despedida a partir de esa misma fecha, considerando que dicho despido era injustificado por no mediar causal alguna de procedencia de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ampararle el beneficio de inamovilidad laboral consagrado en el Decreto Nº 59.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656.

Que consta de las copias certificadas del expediente Nº 042-2007-01-1129 que causó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia referente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que instauró por ante la referida Inspectoría el día 25 de septiembre de 2007, tramitándose el procedimiento administrativo hasta la final decisión administrativa, dictando la Providencia Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto administrativo de efectos particulares mencionado anteriormente fue legalmente notificado a las partes para su cumplimiento.

Que en dos (2) oportunidades se trasladó la Inspectoría del Trabajo a las oficinas de AME-ZULIA C.A. con el fin de ejecutar la orden de reenganche a sus labores habituales desempeñadas en dicha empresa con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en las condiciones impartidas en la Providencia Administrativa.

En tal sentido adujo que en fecha 20 de agosto de 2008 se procedió a realizar la notificación de la Providencia Administrativa, la cual fue recibida por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa, manifestando que recibiría la notificación pero que no procedería al reenganche ni al pago de salarios caídos.

Que vista la actitud negativa de la empresa en fecha 02 de octubre de 2008 solicitó al despacho de Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada el día 20 de noviembre de 2008 y se practicó el 058 de diciembre de ese mismo año, reiterando la empresa su negativa a acatar lo ordenado por el Despacho Ministerial del Trabajo.

Que dada la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se abrió de oficio el procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad competente, sustanciado ante la Sala de Sanciones, expediente Nº 042-2008-06-02176, procedimiento al cual tampoco compareció la empresa y fue multado conforme a la Ley, mediante Providencia Administrativa proferida por el mismo órgano administrativo laboral dictada el 01 de julio de 2009.

Que la negativa de la empresa AME-ZULIA de cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2008 que acordó el reenganche a sus labores habituales en la empresa AME-ZULIA y el pago de los salarios caídos constituye una violación flagrante del derecho al trabajo y a la garantía de estabilidad en el mismo consagrados en el artículo 87 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en los artículo 2, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales desarrollan principios programáticos constitucionales referidos a la protección por parte del Estado del derecho al trabajo; razón por la cual accionó los mecanismos institucionales en función de su defensa, a fin de obtener por parte del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido manifestó que vigente como está la relación de trabajo establecida entre la empresa AME-ZULIA C.A. y su persona es ilegal que se le impidiera el desempeño de sus labores habituales dentro de la empresa lo que consideró que constituye una evidente violación de sus derechos fundamentales del derecho al trabajo y su estabilidad, por lo que solicitó mediante acción de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa agraviante la reincorpore a sus labores habituales dentro de la empresa y cumplan con los demás beneficios que de ello se derivan, so pena de aplicación a la infractora de las sanciones penales a que haya lugar por desacato en que incurran de la orden contenida en el mandamiento de amparo constitucional.

Por los fundamentos antes expuestos acudió ante este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1,2,6,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para incoar la presente acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (AME-ZULIA) actualmente denominada Asistencia Médica C.A. (AME) solicitando se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a las labores habituales en la empresa agraviante y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta el día en que se haga efectivo el reenganche.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional; en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Aura M. Andrade, quien alegó que “existe prejudicialidad” por cuanto se interpuso recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa en fecha anterior a la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad del mismo, generado por la negativa de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME) de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 197 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008 que cursa en copias certificada a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada y declarada en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Nº 59265 dictado por el Ejecutivo Nacional el 30 de marzo de 2007, por lo que fue despedida injustificadamente.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres (3) requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 18 de julio de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de “prejudicialidad”, derivada, de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, mas no por la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39); y cuarenta y cinco (45) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 197 dictada en fecha 18 de julio de 2008, trasladándose en fecha 20 de agosto de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “la EJECUCION FORZOSA de la Providencia Administrativa mencionada…”, trasladándose según se desprende de informe de visita, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto “…la empresa ejerció el Recurso de Nulidad que le otorga la Ley correspondiente ante los Tribunales Contencioso Administrativos competentes por considerar que existen vicios…”, tal como se desprende del folio cincuenta (50) del expediente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 000/115/09 de fecha 01 de julio de 2009, cuya copia certificada consta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LUZHELY ROMERO, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME).
Segundo: Se ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 197 dictada en fecha 18 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del estado Zulia.
Tercero: Se ORDENA el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario base mensual que devengaba la accionante para el momento del despido, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.
Cuarto: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME)de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 39.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


Exp. Nº 13.274
GUdM/AML