JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12610

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nro 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según documento inserto en fecha 11 de octubre de 1990 bajo el Nro. 37, tomo-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990 bajo el Nro. 1, tomo 114-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio ROMAN DUQUE CORREDOR, EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON, HENRY SALINAS, ODA CAROLINA VERDE YANEZ y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMISAR, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.455.372, 3.634.691, 7.620.782, 6.831.732, 4.755.606, 13.550.658 y 12.515.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60815, 87.688 y 81.616, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 71, Tomo 176-A que riela de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencias Administrativas N° 00108/08 y 00187/08, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2008, y en fecha 29 de abril de 2008 respectivamente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2008, los ciudadanos EDISON VERDE OROÑO y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMISAR, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, se le dio entrada y fue admitido en cuanto a lugar a derecho el 09 de enero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2009, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación regional del estado Zulia Panorama o la Verdad, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 09 de enero de 2009.

En fecha 03 de abril, se le hizo entrega al abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 81.616 actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, del cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 20 de abril de 2009, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, consignó ejemplar del diario La verdad de fecha 17 abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas el diario “La Verdad” de fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L solicitó la apertura a pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto dió apertura al lapso probatorio en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia para que remita en un lapso de 10 días hábiles, los antecedentes administrativos correspondiente al expediente Nro. 059-2007-06-00123, y los antecedentes administrativos correspondiente al expediente Nro. 059-2007-06-000180.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho, los informes solicitados en el capitulo “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, y el denominado “PRUEBA DOCUMENTALES” declarando inadmisible el particular segundo capitulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

En fecha 06 de octubre de 2009 inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.

En fecha 21 de octubre de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. Francisco Fossi, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada Cargill, en uso del derecho económico consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dedicado a industrializar alimentos a nivel nacional desde hace mas de 20 años durante los cuales ha cumplido fiel y celosamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia laboral, y cumpliendo sus obligaciones y cancelando todos los beneficios y prestaciones a sus trabajadores.

Que los procedimientos de carácter sancionatorio fueron abiertos de oficio, de conformidad con el acta de visita realizada por la supervisora del trabajo y de la seguridad industrial, ciudadana Elisa León con fundamento en los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en atención a la orden de servicio Nro. 153-06 realizada en las instalaciones de cargill, para practicar un acto supervisorio único, el día 18 de julio del año 2006 notificando a su representada en la misma fecha.

Que en el acta de visita de inspección se observa que la Inspectoria del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, precisa que en relación con el horario de trabajo, se verificó el acuerdo del cambio del horario introducido por la empresa Cargill específicamente para el área de empaque, según oficio expedido en fecha 17 de julio de 2006 y suscrito por el Inspector del Trabajo Billy Gasca, así mismo se requiere exhibir relación de otorgamiento del beneficio de alimentación según el artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en un plazo de 15 días, que se requiere exhibir relación de trabajo en horas extraordinarias, domingos y feriados laborados según el artículo 155, 156, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que nuevamente la funcionaria del Trabajo Elisa León, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Municipio San Francisco, atendiendo a la orden de servicio Nro. 137-07, en fecha catorce (14) de febrero de 2007, procedió a practicar un acto de reinspección en las citadas instalaciones de cargill, con el objeto de la verificación de los requerimientos solicitados en el acta de inspección Nro. 153-06 de fecha 18 de julio de 2006.

Que en la referida acta se afirma que se exhibe relación de trabajadores que disfrutan del beneficio de alimentación, que incumple con lo previsto en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la cancelación de las horas extras generadas (diurnas y nocturnas), pues se constató que los trabajadores que fungen como mecánicos y electromecánicos generan sobre tiempo de trabajo y no se les cancela con recargo correspondiente, situación que puede evidenciarse en los recibos de pago en los cuales existe un renglón de salario, otro de ingreso mensual y una coletilla que este ingreso incluye horas extras, descanso y horas nocturnas, y que la evidencia del incumplimiento se configura en el hecho de que el monto del salario es exactamente igual al del ingreso, y se realizara propuesta de sanción por el incumplimiento detectado.

Que respecto a lo referido en el acta los trabajadores a los cuales hace referencia figuran en la nómina de empleados, con cargos tales como mecánicos, electricistas, electromecánicos, y fungen como tales dentro del área operativa del taller, hacen referencia al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en el entendido de que aunque figuren estos trabajadores en la nomina de empleados, en realidad no lo son, pues las funciones que cumplen, así lo demuestran.

Que en fecha 14 de febrero de 2007 se le notifica a Cargill, el inicio del procedimiento sancionatorio por la infracción del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que Cargill había consignado tal relación por habérsela solicitado la Inspectoria del Trabajo de San Francisco en el acta de Inspección de fecha 18 de julio de 2006.

Que a través de la reinspección la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, partiendo de un falso supuesto, consideró que a los trabajadores de Cargill, que laboraban horas extraordinarias, diurnas y nocturnas no se les pagaba el beneficio de alimentación previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que Cargill introdujo dentro de los 15 días de plazo que le otorgó la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, a partir del 18 de julio de 2006, la relación del otorgamiento del beneficio de alimentación, conforme a los artículos 2 y 4 de Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como también antes de los 30 días de plazo acompaño la relación de trabajo de las horas extraordinarias, domingos y feriados según los artículos 155, 156 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que señalo que sus trabajadores no laboraban en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas.

Que los procedimientos administrativos, fueron abiertos por la Inspectoria del Trabajo el día 18 de julio de 2006, habiendo sido Cargill notificada en la misma fecha, sin mas actuaciones por parte de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, y que no fue si no hasta el día 14 de febrero de 2007, en desacato a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector del Trabajo dejó transcurrir mas de 6 meses contados a partir desde el inicio de los procedimientos para dictar las decisiones en los actos impugnados, cuando ya no tenia competencia para resolver los señalados procedimientos, incurriendo en el vicio de extralimitación de funciones, porque había perdido la facultad de ejercicio del poder jurídico, violentando los artículos 1,7,60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ajustarse a los requisitos establecidos en la ley, y de igual manera los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al irrespetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Inspectoria del Trabajo de San Francisco ignoró el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la garantía para los particulares del Principio de Unidad del Expediente, por lo que solicita la nulidad absoluta de los procedimientos administrativos.

Que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la carga probatoria de los procedimientos, recae sobre Inspectoria del Trabajo de San Francisco, organismo que debe probar los hechos y circunstancias supervisadas, destacándose su carga procesal de impulsar el procedimiento de oficio, debiendo respetar los derechos de Cargill, ya que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de aplicación de sanciones señala que debe escucharse al administrado.

Que la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, realizó en mas de 6 meses 2 actuaciones, por lo que afirman que no se ha comprobado el incumplimiento de Cargill de la obligación de cancelar horas extras diurnas o nocturnas a sus trabajadores, si existían trabajadores que reclamasen el pago de sus horas extraordinarias, la extensión de la jornada laboral, el pago de los beneficios de alimentación generados a los trabajadores por labor extraordinaria, por lo que la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, incurrió en la violación de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia al no individualizar en el procedimiento administrativo, ni en la sanción a cuales trabajadores no se les cancelaba las horas extraordinarias, la extensión a las que alcanzaban las jornadas de las cuáles laboraban en horas extraordinarias y si por tal razón Cargill debió haber pagado el beneficio de alimentación a los trabajadores, viciando de inmotivación el acto administrativo, ya que al analizar y calificar las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, no explica los argumentos ni las razones que la llevaron a desechar dichas pruebas, ni las valora en razón a las máximas de experiencia, incurriendo en abuso de poder ya que no logró probar el supuesto fáctico contenido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la multa impuesta a Cargill, es ilegal porque la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, no estableció ni en el procedimiento administrativo ni en la multa, la identificación de trabajador alguno a quien o a quienes se les haya violado el pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en violación a lo dispuesto en por el artículo 10 de Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que de igual manera resulta ilegal la aseveración incluida dentro de los términos de la multa al afirmar que la misma se hubiese calculado conforme a los parámetros del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por lo anteriormente expuesto solicita se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, emitidos en fecha 05 de marzo de 2008 bajo el Nro. 00108/08, mediante la cual se le impuso una multa de cuarenta y seis mil setecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (46.700,64) y el segundo de fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nro. 0187/08, mediante la cual se le impuso una multa de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (614,79); ordenando en consecuencia el reintegro de las cantidades de dinero que su representada canceló por dichas multas a la Tesorería Nacional, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas se observa que el abogado en ejercicio abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 81.616 actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, presentó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

a) Solicita sea oficiada a la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, a fin de que la misma remita los antecedentes administrativos a los Procedimientos administrativos seguidos en los expedientes Nros. 059-2007-06-00123 y 059-2007-06-00180.
b) Promueve prueba de informes, para lo que solicita sea oficiada la Inspectoria del Trabajo con sede Maracaibo, para que remita copia certificada de todas las actuaciones en el expediente iniciado el día 20 de abril de 2006, con actuaciones los días 04 de mayo y 16 de junio de 2006.

Igualmente este Tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.

c) Planilla de Liquidación cancelada por un monto de cuarenta y seis mil setecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (46.700,64)
d) Planilla de Liquidación cancelada por seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (614,79)
e) Copia certificada del expediente Nro. 059-2007-06-00123
f) Copia certificada del expediente Nro. 059-2007-06-00180

En lo que respecta al particular identificado con la letra a) el Tribunal observa que en fecha 20 de mayo 2009, este superior Tribunal ofició a la inspectoría del Trabajo de San francisco a fin de que efectuara la remisión de los procedimientos administrativos, de lo que se evidencia en actas que no se materializó, por lo que se tiene como válido lo consignado por el recurrente junto con el recurso, en virtud del principio de adquisición procesal. Así se decide.

En lo que respecta al particular identificado con la letra b) el Tribunal observa que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2009 fue declarada inadmisible, por lo que no hay materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

En lo que respecta a los originales y a las copias certificadas identificadas en los particulares c),d), e) y f) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El 21 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte recurrida ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 21 de octubre de 2009, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra de los actos administrativo impugnado, observó que en el caso de autos no se revela ni comprueba que el Inspector del Trabajo emitió las providencias administrativas recurridas conforme a las atribuciones que le confiere la Ley con la intención de falsear la verdad, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en fecha 05 de marzo de 2008, dictó providencia administrativa Nro. 00108/08 en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 059-2007-06-00123 tal como se observa de los folios 92 al 112 de las actas, mediante la cual se le impone una sanción de cuarenta y seis mil setecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 46.700,64) y la providencia administrativa Nro. 00187/08 de fecha 29 de abril de 2008 en el expediente administrativo Nro. 059-2007-06-00180, folios 193 al 201 de las actas, mediante la cual se le impone una sanción de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79) contra de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L como acto culminatorio del procedimiento de sanción aperturado de oficio por dicho organismo.

Ahora bien, en este punto se hace preciso hacer referencia en primer lugar a las competencias que tienen dadas por ley las Inspectorias del Trabajo, así tenemos que las mismas se encuentran enmarcadas en el artículo tal 590 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente:

Artículo 590: Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita…

De igual forma, lo contemplado en el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reza:
Artículo 593: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional…

De allí, que en cada Inspectoria del Trabajo habrá un Inspector, el cual estará a cargo de la misma, y quien ejercerá en representación de la misma, todos los asuntos de su competencia, dentro de las cuales está velar por el cumplimiento de la disposiciones legales atinentes a las situaciones, tanto de deberes como de derechos, que se generen con ocasión de las relaciones laborales, por lo que inspeccionar o reinspeccionar una sociedad mercantil tal como en el caso de autos, está dentro de la esfera de sus potestades establecidas taxativamente en el Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado tenemos que, si bien es cierto, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, enmarcan los lapsos para la tramitación y resolución de un procedimiento, a instancia de parte, tal como lo alega el accionante en su escrito recursivo, no es menos cierto que el artículo 66 de la citada ley, establece el supuesto en el cual la administración esta facultada para continuar con la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican, todo a fin de garantizar el deber del Estado de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de la función del trabajador, entendidas como un hecho social y factor de desarrollo, por lo que la actividad administrativa, en todo momento está orientada al eficaz cumplimiento de los mecanismos existentes para lograr tal fin.

Así mismo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la nulidad de un acto administrativo en razón de la competencia del funcionario que lo dictó, así la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Así que, la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En consecuencia, que la competencia está caracterizada por ser expresa ya que debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, como en el presente caso.

De allí que, la competencia supervisora y garante que cumplen los inspectores del trabajo, en representación de la actividad administrativa para que no incurran en vicios como el alegado por el acciónate, al afirmar que el inspector del trabajo incurrió en extralimitación de funciones, lo cual se patentiza cuando una autoridad administrativa realiza un acto para el cual no esta facultado, extendiendo de manera arbitraria sus funciones y atribuciones.

En base a lo expuesto, quien suscribe considera, que en el presente caso el inspector de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, estaba plenamente facultado para dictar los actos administrativos impugnados, sin extralimitarse en sus funciones pues las mismas están claramente establecidas en la norma, razón por la cual se desecha el argumento en relación a que el funcionario administrativo del trabajo perdió su competencia a partir del día 19 de noviembre de 2006 por no haber efectuado actuaciones en los procedimientos seguidos en contra de su representada “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Y así se decide.

En relación a lo alegado por el acciónate en lo atinente a la violación del principio de unidad del expediente, y de los artículos 137 numerales 1 y 2, del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 31, 51 y 52 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, no ordenó la acumulación de los expediente administrativos que seguía en contra de “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,” con lo cual se le puso en estado de indefinición, ya que en ellos se encontraban los convenios de Cargill C.A con los trabajadores, homologados por la Autoridades del Trabajo, que impiden el trabajo en horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas.

En tal sentido, es importante acotar que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, tal como se observa al folio 48 de las actas, donde consta la notificación del inicio del procedimiento administrativo de fecha 14 de febrero de 2007 en el expediente Nro. 059-2007-06-00123, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; tal como se desprende de los folios 50 al 55 donde consta escrito suscrito por la abogada ODA VERDE, en fecha 28 de febrero de 2007 ante la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta en su condición de apoderada de la empresa Cargill, que evidencia y demuestra el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; tal como se desprende de la solicitud de copias certificadas que hiciere la abogada ODA VERDE, en fecha 04 de julio de 2007, -folio 63- ante la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta en su condición de apoderada de la empresa Cargill, así como el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, lo que se desprende de actas según escrito suscrito por el abogado HENRY SALINAS, en fecha 14 de marzo de 2007 ante la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta en su condición de apoderado de la empresa Cargill C.A, tal como puede evidenciarse de los folios 63 al 88, así como el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, en cada una de las etapas del proceso.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, consignó en la oportunidad correspondientes los alegatos que a su favor consideró, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, razón por la cual no se la transgredió su derecho a la defensa, ni se le puso en estado de indefensión. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las providencias administrativas Nros. 00187/08 y 00108/08 por incurrir las mismas en vicio de falso supuesto y de igual manera al vicio de inmotivación alegado, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“ (omisis) ….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; en virtud de ello, la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así para mayor abundamiento de lo expresado, se explana a continuación el criterio antes referido mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
En el presente caso, la accionante argumentó que los actos recurridos carecían de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por los ciudadanos EDISON VERDE OROÑO y CARLOS RIOS VILLAMIZAR respecto a la inmotivación y al falso supuesto de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas Nros. 00108/08 y Nros. 00187/08. Así se decide.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, impugnadas por el representante legal de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,” estuvieron apegadas a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia violó el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por EDISON VERDE OROÑO y CARLOS RIOS VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,”, en contra de la Providencia Administrativa Nros. 00108/08 de fecha 05 de marzo de 2008 y 00187/08 de fecha 29 de abril de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción contra la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,”

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

El SECRETARO TEM PORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47

El SECRETARO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. 9832






























En el presente caso, la accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por los ciudadanos EDISON VERDE OROÑO y CARLOS RIOS VILLAMIZAR respecto a la inmotivación y al falso supuesto de los actos administrativo contenido en las providencias administrativas Nros. 00108/08 en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 059-2007-06-00123 tal como se observa de los folios 92 al 112 de las actas, mediante la cual se impone una sanción de cuarenta y seis mil setecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 46.700,64) y la providencia administrativa Nro. 00187/08 de fecha 29 de abril de 2008 en el expediente administrativo Nro. 059-2007-06-00180, folios 193 al 201 de las actas, mediante la cual se le impone una sanción de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79).