JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 2667-09 de fecha 12 de noviembre de 2009, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, contra la ciudadana IBIS PEROZO, en su condición de DEFENSORA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA.
Remisión realizada en virtud de la decisión No. 108-09 dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 13248.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado aceptó la competencia declinada y en consecuencia se declaró “…COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional…”; ordenando igualmente “…realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Dario Segundo Echeto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano accionante presentó escrito a los efectos de corregir el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 17 de diciembre de 2009.

DE LA PRETESIÓN DE AMPARO
Señala el ciudadano accionante que interpone la presente acción solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos “…1, 2, 3, 4, 5 y 6 numeral cinco de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los arts: 27, 132 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en contra de la ciudadana Ibis Perozo, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
Señala que en fecha 29 de octubre de 2009, como a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) la ciudadana Ibis Perozo le manifestó lo siguiente “…Señor Echeto No puedo suministrarle información de lo que me está pidiendo, relacionado con los expedientes: P-09D0126, P-08-01240, P-09-00218, P-09-00269, ni de ningún otro expediente donde usted sea parte, motivado a que el Defensor Delgado de la Defensoría del Pueblo del Edo. Zulia, giró instrucciones verbales a todos los Defensores Auxiliares y Defensores I, de la Defensoría del pueblo del Edo. Zulia a fin de que NO lo atendiéramos, NI lo recibiéramos ningún escrito, sus escritos firmados por su persona…”.
Aduce que posteriormente, se dirigió hacia el un Guardia Nacional de apellido Ojeda, quien le dijo “…Señor Echeto, le voy agradecer que se retire de la Defensoría del Pueblo por las Razones que usted, ya conoce…”.
Denuncia la violación del derecho de derecho a peticionar consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicita a este Juzgado que “…ADMITA la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana: IBIS PEROZO, Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, con la finalidad de que se restituya la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene a esta funcionaria pública al servicio del Estado Venezolano, a que (le) expida copia certificada o en su defecto copia simple de todos los expedientes que se instruyen por ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, donde como DENUNCIANTE, VÍCTIMA o PARTE, aparezca mencionado (su) persona (DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, y a la petición, generado por la conducta de la ciudadana IBIS PEROZO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:

“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la ciudadana IBIS PEROZO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veintiuno (21) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 108.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 13248
GUM/AML